LA
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-128/97
ACTOR: PARTIDO DE REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
PARTIDO
TERCERO INTERESADO:
REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIO: LIC. GUSTAVO AVILES JAIMES
México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos que integran el expediente citado al rubro, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, C. Arturo Zurita Evia, en contra de la sentencia del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco en el expediente número TET-RI-047/97, y
RESULTANDO
I. El veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el domicilio del Consejo Electoral Distrital del IX Distrito Electoral del Estado de Tabasco con sede en la ciudad de Huimanguillo, Tabasco, se realizó el cómputo distrital para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa que tuvo lugar en ese mismo distrito, declaró la validez de la elección y la elegibilidad de los candidatos de
alidez a dicha formula. En el acta de cómputo distrital respectiva, se hicieron constar los siguientes resultados:
: liísuL^ÁiÉíiMii-iliMiMiiM^B^lMBMi ;: :, :, • ': .,; ;.; ; \
| |
PAN
| 983
|
PRI
| 23,583
|
PRD
| 19,906
|
PS
| 178
|
PT
| 944
|
PVEM
| 194
|
PPS
| 29
|
PDM
| 54
|
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 0
|
VOTOS VALIDOS
| 45,871
|
VOTOS NULOS
| 1,137
|
VOTACIÓN TOTAL
| 47,008
|
II. El veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el IX Consejo Electoral Distrital con cabecera en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa en el IX Consejo Electoral Distrital con cabecera en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, la declaración de validez de la elección citada y la expedición de la constancia de mayoría, otorgada al candidato del Partido Revolucionario Institucional, habiéndole correspondido el número de expediente TET-RI-047/97.
III. El nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco dictó sentencia definitiva en el expediente TET-RI-047/97 para resolver el recurso de inconformidad precisado en el Resultando anterior, siendo la parte considerativa y resolutiva, en lo que interesa, la siguiente:
CUARTO. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 686-B, 696-B, 699-B, 700-B, 702-B, 705-B, 706-B, 708-B, 709-B, 713-B, 714-B, 715-B, 716-B, 718-B, 719-B, 720-B, 723-B, 724-B, 726-B, 728-B, 729-B, 732-B, 733-B, 734-B, 735-B, 736-B, 738-B, 746-B, 747-B, 749-B, 751-B, 755-B, 756-B, 757-B, 759-B, 762-B, 767-B, 768-B, 771-B, 772-B, 773-B, 774-B, 775-B, 776-B, 777-B, 778-B, 779-B, 780-B, 692-C, 699-C, 700-C, 703-C, 704-C, 706-C, 707-C, 710-C, 711-C, 712-C, 713-C, 716-C, 718-C, 720-C, 721-C, 722-C, 723-C, 724-C, 726-C, 727-C, 728-C, 729-C, 730-C, 735-C, 736-C, 738-C, 739-C, 740-C, 759-C, 729-C2 y 687-E, impugnadas por el partido político recurrente; asimismo, si se ajusta o no a lo dispuesto en el referido Código en cuando a la declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa en el IX Distrito Electoral y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
QUINTO. El partido actor solicita, la nulidad de las casillas 0695C, 0696B, 0698B, 0699B, 0700C, 0702B, 0703B, 0703C, 0707C, 0710C, 0713B, 0720B, 0721B, 0725B, 0729C, 0729C2, 0732B, 0735B, 0735C, 0742B, 0743B, 0747B, 0756B, 0760C, 0762C, 0775C, 0767B, 0768B, 0774B, 0777B, 0779B, 0686B, 0687B, 0692C, 0700B, 0712C, 0734B, 0742C, 0738B y 0745B, porque según él, en las casillas citadas hubo error en el cómputo, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 279 fracción VI de la Ley Electoral.
En relación a los agravios expresados por el partido recurrente, la autoridad responsable y el partido tercero interesado substancialmente manifestaron que no hay error en el cómputo que menciona el agraviado.
En base a lo anterior y a las consideraciones vertidas por el partido actor, autoridad responsable y tercero interesado esta autoridad procede analizar dichos agravios:
Sobre lo alegado por el impugnante y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que consta en las actas de escrutinio y cómputo levantada por el Consejo Electoral Distrital en las casillas impugnadas, mismas que obran a fojas de la 51 a la 431 y de la 661 a la 664 del tomo cinco de autos, a efecto de determinar si de los hechos de referencia deriva algún error en la computación de los votos, se puede constatar lo que se indica en los cuadros que figuran a continuación:
5-H
o
i-^
00
§
C3
CTJ
••'-••'••'••••• . . . . .^ >> X C> : cuadro numero uno o — -S; "Á-
| ||||||||||||
CASILLA '.'•
| BOLETAS : RECIBIDAS
| NUMERO DE BOLETAS : SOBRANTES E LNUTILIZADAS
| total de ciudadanos : :que votaron conforme1 a la lista ; .nominal {incluye : : ; . "representantes de • los partidos :.',: :: :;::: : políticos) ; liiíííí;::'::^) . -i ".';:.Í!;i:J
| TOTAL DE BOLETAS : 'EXTRAÍDAS-DE LA '. URNA (INCLUYE BOLETAS DE ESTA ELECCIÓN '. -ENCONTRADAS EN. Z OTRA URNA); • 'WMZZíWZ'S'^ ".;•:.
| VOTACIÓN . . EMITIDA Y DEPOSITADA EN : LAÍÍRNA. í ••; l::-:M-lfe,:,::'.'::::::;::;:::;::
| DIFERENCIA ENTRE BOLETAS;, : ^EXTRAÍDAS DÉ: • ;:LA-URNA:Y: : ::: : ; TOTÁtBg: • !: ^CIUDADANOS -::::;: S :QUE;:VOTÁSON: ": TCOSFORME::A.£A .:; •;•;: L-ISTA;NC>MtNAL:- í' sISSíiY-s:). -m í;-;;:
| DIFERENCIA : ENTRE..; J V VOTACIÓN i EMITIDA y: : ' BOLETAS : : EXTRA-IDAS1 x- ; !,; DE LA URNA :::;:; !:::;-::\(z-Y:>.:::::|||
| • DIFERENCIA : CENTRE1' : : : :- votación : '••:"': emitida y: :; TOTAL DE ••• : ^CIUDADANOS :: ::; QUE ;VOTARON ; ::;::CONFORME A /,'.'. í :í -. LAíistA i: i:;:;;; ::;;::;;:--!::NQM'ÍNpí:Í::;::: :::l-:ll-f^|illi¡¡
| NUMERO DE ± 'VOTOS. -OBTENIDOS PORELlERIVí.-: ::::LUGAR:--: ;:V: 'í||;;::.-.^)-:||:;;;;|
| i: NUMERO DE VOTOS ;. obtenidos v; r ;:; POREL2DQ. ! ":"::Xü(jAR. , , wi$;ij&^ti:¿
| DIFERENCIA : :- ENTRE 1° Y : ;::;;:2°::L:UGAR;: :>;;:^B) '.|!;|'.
| :"J ^ S -^ :-:. Er>: determín :- :'; ante
|
| ||||||||||||
| ||||||||||||
0686B
| 526
| 220
| 306
| 306
| 306
| 0
| 0
| 0
| 146
| 118
| -28
| NO
|
0696B
| BLANCO
| 219
| '315
| BLANCO
| 315
|
|
| 0
| 152
| 111
| -41
| NO
|
0699B
| 694
| 347
| 347
| 347
| 347
| 0
| 0
| 0
| 90
| 129
| -61
| NO
|
0700B
| 541
| 304
| 237
| 237
| 237
| 0
| 0
| 0
| 31
| 91
| -40
| NO
|
0702B
| 711
| 379
| 334
| 332
| 332
| 2
| 0
| 2
| 199
| 122
| -77
| NO
|
0705B
| 669
| 287
| 382
| 382
| 382
| 0
| 0
| 0
| 219
| 147
| -72
| NO
|
0706B
| 552
| 168
| 384
| 384
| 384
| 0
| 0
| 0
| 284
| 96
| -188
| NO
|
0708B
| 610
| 206
| 404
| 404
| 404
| 0
| 0
| 0
| 216
| 132
| -129
| NO
|
0709B
| 400
| 157
| 243
| 243
| 243
| 0
| 0
| 0
| 151
| 84
| -67
| NO
|
0713B
| 446
| 182
| 264
| 264
| 264
| 0
| 0
| 0
| 161
| %
| -65
| NO
|
0714B
| 595
| 233
| 362
| 362
| 362
| 0
| 0
| 0
| 186
| 172
| -14
| NO
|
0715B
| 110
| 46
| 64
| 64
| 64
| 0
| 0
| 0
| 59
| 1
| -58
| NO
|
0716B
| 510
| 195
| 315
| 315
| 315
| 0
| 0
| 0
| 163
| 132
| -25
| NO
|
0718B
| 191
| 175
| 316
| 316
| 316
| 0
| 0
| 0
| 173
| 113
| -60
| NO
|
0719B
| 456
| 163
| 293
| 293
| 293
| 0
| 0
| 0
| 163
| 119
| -44
| NO
|
0720B
| 392
| 118
| 274
| 274
| 274
| 0
| 0
| 0
| 161
| 99
| -62
| NO
|
0723B
| 597
| 252
| 345
| 345
| 345
| 0
| 0
| 0
| 173
| 156
| -17
| NO
|
0724B
| 498
| 239
| 259
| 259
| 259
| 0
| 0
| 0
| 169
| 83
| -86
| NO
|
0726B
| BLANCO
| 237
| 254
| BLANCO
| 254
| 0
| 0
| 0
| 124
| 116
| -8
| NO
|
0728B
| 500
| 181
| 319
| 319
| 319
| 0
| 0
| 0
| 171
| 127
| -44
| NO
|
0729B
| 575
| 161
| 414
| 414
| 414
| 0
| 0
| 0
| 240
| 161
| -79
| NO
|
CUADRO NUMERO DOS
numero:;:
;:DE VOTOS •;
:OgTENIDOS ::;:: :pOR:EL :-i:
: DIFERENCI v A ENTRE 1° . :Y2°;LUGJAR:
: ES
NUMERO
;de votos
•obtenidos
• : POR EL ;:::
DIFERENCIA
DIFERENCI ••^ ENTRE: VOTACIÓN :: EMITIDA; Y::: ; BOLET:AS V
DIFERENCIA
•••':'• ENTRE :: ':'.
•'• BOLETAS ;;•;•:?. EXTRAÍDAS:; DE
• LA:URNA-Y :
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DEPOSITADA:
;; EN: LA'URNA::
TOTAL DE;
BOLETAS -|: :.••••
EXTRAIPAS^DE:
la urna;:/:
total;:pe::::: : : ciudadanos que : y;:-;::;vOTARQN:: ;:: -.-•;:: :;; confórmela; la ;:•: í-ílta- nómina^
NUMERO DE : : /BOLETAS
;•; sobrantes e ••: inutilizadas::
: BOLETAS. : RECIBIDAS :
CASILLA
VOTACIÓN:
:lbE:tO$:: PARTIDOS
I^Iil
626
| 262
|
182
| 75
|
459
| 162
|
398
| 158
|
604
| 247
|
408
| 189
|
576
| 221
|
545
| 255
|
302
| 172
|
287
| 143
|
440
| 440
|
284
| 284
|
240
| 240
|
174
| 174
|
699
| 259
|
557
| 273
|
455
| 215
|
389
| 215
|
426
| 157
|
NO
-118
218
335
0732B 0733B
335
335
194
529
NO
-16
364
364
NO
38
107
107
297
297
165
240
240
NO
-124
98
222
357
NO
0738B
127
219
NO
177
355
NO
178
290
290
NO
63
130
0751B
_^^_-^^__-
0755B 0756B
61
70
144
169
263
440
NO
116
139
284
0757B
NO
103
123
240
0759B
79
87
174
0762B
117
138
269
269
269
NO
0767B
143
213
381
381
381
330
711
0768B
CT\
00
. ... • ••-.-..••• : : • ; : " .... . ... .... - - : x > f= o. CUADRO NUMERO TRES — O ^ — > :
| ||||||||||||
CASILLA :: ::.:: . . : :
| BOLETAS RECIBIDAS
| NUMERO DE BOLETAS: ? sobrantes e ;:::• inutilizadas: :Sií.í;£ i;íii: •";;; :;:? ?:? i? ...:.:.:':..::.:.:':;:':' .. ...,:.:::.:. . •. • • :: :::.:::::v::';.;: .'•• • '''''•'•' • • • .'.'.:• ,:
| total de ciudadanos ;. que votaron:;" conforme a la lista ..:•': nominal1 (incluye : ••••-. representantes1 de? :?:?;: :?LOS partidos ? :': : ™:: ::•:'. políticos)? •'. •••••• •••• |:;:;:;|??:;f??-«:?:??;?:^ ::??;?;
| TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA: : ?.;URNA (INCLUYE?? ?:::BOLETAS DETESTA : :; .-".?,.: elección;:;;;? v? : : encontradas : en?? •-i-. otra ukna);:; ;;;;;:; I •'_ ?;;?;;;??:?:¡;p???:?;;;?;?;?;?
| votación : "emitida y ; ^depositada en? ::::.;;::; LA urna :;;;?;
| DIFERENCIA : : ENTRE BOLETAS EXTRAÍDAS Í5E : :- ; '••••LÁ-URNA Y : ? ?: TOTAL- DE '?:; : ::: CitiDADANOs:; ?;: ?; que^votáson: ? : ;?:CQNFqR!íiE;:A:LA: :;:;;:;l:ista:no!vhnál::.;:: |;?;?;:?;;:ví:yíx)??;,;| ;?:.;.
| ; DIFERENCIA ?•'".' ENTRE... .. . VOTACIÓN. : EMITIDA Y ? : ? BOLETAS ?? EXTRAÍDAS DE LA URNA,
| DIFERENCIA :-ENTRE:? :? ; -votación ; remitida y ' : TOTAL DÉ ? CIUDADANOS? ? QUE;;VOTARpN ?.?.;cüñfór:me:a:::?? ^???;:;-£á;;üsta?:;???;; ?;?;?;?:nd>íinál;;::;::'' • •:• ¡¡?Il?:tZ:X);;|:?;?:?:;;
| NUMERO;DE ? : VOTOS :? OBTENIDOS ? POREL:;1ER. . .LUGAR ?.??: ::?!::?SíÁ>??:?Í;??;
| NUMERO DE ?' VOTOS? \ ? OBTENIDOS ; ••: por EL?2Do, ; : ??: LüSÁft: ;?: '-'•' '-'- "- ".' .'.'.':' • ? ??::::?.:: ".- :: : ? . ?:: .:::. . : ;?;??? (b) :?? :
| DIFERENCIA ENTRE Io? Y ? 2" LUGAR ?I;???(<Mv????t
| •• Ss>> : DETERMIN*:; ? ANTE •••:- :?:??:?: S!: '1 ???::W.? ??::???.' :í
|
WS^SSi
| ||||||||||||
?||l|;:?:(z;J?:Í||;?|
|
| |||||||||||
0771B
| 596
| 234
| 362
| 362
| 362
| 0
| 0
| 0
| 203
| 144
| -59
| NO
|
0772B
| 321
| 118
| 203
| 203
| 203
| 0
| 0
| 0
| 141
| 47
| -94
| NO
|
0773B
| 250
| 360
| 390
| 390
| 390
| 0
| 0
| 0
| 215
| 155
| -60
| NO
|
0774B
| 623
| 277
| 346
| 346
| 346
| 0
| 0
| 0
| 220
| 93
| -127
| NO
|
0775B
| 356
| 163
| 193
| 193
| 193
| 0
| 0
| 0
| 120
| 61
| -59
| NO
|
0776B
| 545
| 257
| 288
| 288
| 288
| 0
| 0
| 0
| 156
| 122
| -34
| NO
|
0777B
| 673
| 376
| 297
| 297
| 297
| 0
| 0
| 0
| 217
| 58
| -159
| NO
|
0778B
| 632
| 357
| 275
| 275
| 275
| 0
| 0
| 0
| 206
| 49
| -157
| NO
|
0779B
| 709
| 361
| 348
| 348
| 348
| 0
| 0
| 0
| 265
| 55
| -210
| NO
|
0780B
| 598
| 314
| 284
| 284
| 284
| 0
| 0
| 0
| 202
| 61
| -141
| NO
|
0692C
| 518
| 191
| 327
| 327
| 327
| 0
| 0
| 0
| 130
| 122
| -8
| NO
|
0699C
| 699
| 367
| 332
| 332
| 332
| 0
| 0
| 0
| 176
| 134
| 42
| NO
|
0700C
| 540
| 295
| 245
| 245
| 245
| 0
| 0
| 0
| 124
| 92
| -32
| NO
|
0703C
| 648
| 355
| 293
| 293
| 293
| 0
| 0
| 0
| 164
| 111
| -53
| NO
|
07mC
| 547
| 272
| 275
| 275
| 275
| 0
| 0
| 0
| 145
| 115
| -30
| NO
|
0706C
| 552
| 183
| 369
| 369
| 369
| 0
| 0
| 0
| 219
| 136
| -83
| NO
|
0707C
| 600
| 227
| 373
| 373
| 373
| 0
| 0
| 0
| 184
| 161
| -23
| NO
|
0710C
| 525
| 249
| 2276 (sic)
| 276
| 276
| 0
| 0
| 0
| 148
| 104
| -44
| NO
|
0711C
| 531
| 234
| 297
| 297
| 297
| 0
| 0
| 0
| 150
| 127
| -23
| NO
|
0712C
| 528
| 175
| 353
| 353
| 353
| 0
| 0
| 0
| 174
| 164
| -10
| NO
|
CUADRO NUMERO'. CUATRO
-.
:: :ES~
DETERMÍN : ANTE.'./:
' DIFERENCIA. ENTRE 1° Y
NUMERO DE
• VOTOS :
OBTEWDQS
; POR::EL:lERr
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V DIFERENCIA : ENTRE BOLETASV EXTRAÍDAS DE-LA URNA Y; ,',
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TOTAL DE CIUDADANOS : QUE VOTARON
CONFORME A LA LISTA : NOMINAL (INCLUYE;:::.
NUMERO DE
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS-
BOLETAS; RECIBIDAS
CASILLA
QUE VOTARON:^
|
|
447
| 174
|
511
| 211
|
491
| 166
|
-8
| NO
|
-11
| NO
|
-39
| NO NO
|
-76
|
396
| 0
|
345
| 0
|
273
| 0
|
257
| 0
|
474
| 0
|
319
| 0
|
375
| 0
|
252
| 0
|
299
| 0
|
|
|
143
| -3
|
53 103
| -94 — -^^^^^^^^ 115
|
34
| -120
|
134
| -26
|
|
|
0
| 0
|
0
| 0
|
0
| 0
|
0
| 0
|
0
| 0
|
260
300
NO
325
NO
-49
281
281
112
135
287
126
396
310
148
187
345
253
NO NO
273
226
499
BLANCO BLANCO
234
-87
182
225
-AA
127
319
181
500
199
152
200
0729C
151
252
186
146
299
NO
147
240
399
218
354
604
154
NO
BLANCO
160
445
NO
104
93
222
NO
455
CD
159
165
576
NO
0729C
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178
125
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^—— — —— — — — —— -—•••.••::•••••• •••••;• v •••.:•:.-..:- :v ::::::::v:: ;: V ; : ; CUADRO NUMERO CINCO J: :; : .,:•:.- i.-
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| .-: : ..-:-: : : NUMERÓ DE :::::::::: I::;: BOLETAS :::::::;::: ; SOBRANTES: :E;:::;::: WGTILiZADAS ::; Wí-tB-K'M •.••:•:••:•:•.••.•:•'.-, •..•,•.-..•-. >":x-xx;. :,.'•'. •.., xv- xx: ':-.:::•::-:•::•:: vfx-'. .••'.. x • • ::::::;: : ^^ iS'-iii í:!¿i?íHS:í;:;>':v'?i:;f!iSi:|;Pií liiilllliiiis; SS:ÍÍ;I^Ssí::;líSí:;;S:::: 209 194 164 241 291
| .i :;: ;,V total: de; ;v/::: CIUDADANOS QUE :: :: ; ; ; votaron | «p; : CONFORME A LAí x;:: ::l:ÜSTÁ^OMfNAL;:;:;|s ::;::;:!::^:(iNe£UYE;;:;;;:S:a:;: r::RÉPRESESTANTES! ::t: ::::DE EOS: PARTIDOS::::;::::: ;|l;;:;:ppijT|eós|;;;|?i ¡¡¡lililí 205 214 241 380 255
| V. TOTAL DE? -:-; BOLETAS ^EXTRAÍDAS DE : W LAUSlSA::.: '.;,::;;:;. m:<&aM&m. mñósjEf^BÉsm :;:|STÁ:ELEeGIONSsi íEpÓNlRADAsas; ;;EÍÍ::0J^iURS||S; lllll:^:SÍiÍ|sll|:5 wi^i^iiiim 205 214 245 380 255
| ^votación::::: ;•:.. ; emitida y . depositada : :en lásürna;:;| ...:..'. ." ::::::: ---. : -. -:-:-:'-. '-:'-:'- •-.-'.-.-. V; ' :-M-- .:^mm •-• • :- -: - •: : :x:x:x:::::: "•' • -'. • '•:'•:'•:•'•:•. '- •':'-:-:--'-:-:'-y.:: : :• :;:•• :•: ;' _..;.:_... :''":-x;.;x;x;xx. í-ílllz^lllsl .::.::::::::.:. .:::::::::;:::::::.:.:x: .•Í.SíííSí. •ÍSSÍÍfíwí 205 214 _ 244 380 255
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| ^NUMERO DEÍVOTOS : OBTENIDOS:;;/ •víORíEEs:::;;:;:; ':'::s:;2DO;::::::':::';-;;;;:-:::^LTC3A:ft:l:::í :::::::::...:::::::::::::::::::::::::::::::::::: •i! 34 55 104 —— 176 109 143
| ||
0725B 0742B 0743B 0745B 0750B 0763B 0765B
| 547 445 620 324 399 408 476
| 218 152 249 130 176 196 223 —————— — =
| 329 293 371 194 223 212 253 1
| 329 293 371 194 223 212 253 1
| 329 293 •••• 371 194 223 212 253 .
| 0 0 0 0 0 0 1
| 0 0 0 0 0 0 ^^^^^^^=
| 0 0 ^ __ ^— — — 0 0 __ ——————— ""•" 0 0 =====^=
| 180 184 - 103 124 126 131 ^^^=
| 103 165 73 —— ——— —— — 83 76 109 —————— ^^
| +77 + 19 + 30 +41 +50 -22 ^^^^^^=
| NO | NO | NO ___ ————— NO NO NO
|
o
ce
\o -a
De los cuadros anteriores se desprende que respecto de las casillas 686-B, 696-B, 699-B, 702-B, 706-B, 708-B, 709-B, 713-B, 714-B, 715-B, 718-B, 719-B, 720-B, 724-B, 726-B, 729-B, 732-B, 733-B, 734-B, 735-B, 736-B, 738-B, 747-B, 749-B, 751-B, 755-B, 756-B, 757-B, 759-B, 762-B, 777-B, 768-B, 771-B, 772-B, 773-B, 774-B, 775-B, 776-B, 777-B, 778-B, 779-B, 692-C, 699-C, 700-C, 703-C, 704-C, 707-C, 710-C, 711-C, 712-C, 713-C, 718-C, 720-C, 721-C, 723-C, 724-C, 726-C, 727-C, 729-C, 730-C, 735-C, 736-C, 738-C, 759-C, 729-C2 Y 687-E, obran en el expediente las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, levantadas entre IX Consejo Electoral Distrital en términos del artículo 244 fracción II del Código Electoral; y del análisis realizado a dichas documentales públicas, mismas que obran a folios de la 51 a la 431 del tomo V de autos, a las que, con fundamento en los artículos 321 y 322 fracción I del código de la materia, se les concede valor de prueba plena; se advierte que no hay error en el cómputo. Por otra parte el inconforme no refiere hecho alguno relativo a desvirtuar que los cómputos de la votación realizada, no reflejan cifras exactas, es decir, el inconforme no puntualiza ni cuantifica en qué consiste la diferencia o discrepancia del error en el escrutinio y cómputo de la votación, por el contrario, el órgano responsable mediante las actas de cómputo de casilla levantadas en el Consejo Distrital, las cuales no fueron objetadas por el partido impugnante, acredita que ante la presencia de todos los representantes de los partidos políticos contendientes y en especial de los representantes ante dicho consejo del partido impugnantes, se llevó a cabo de nueva cuenta el cómputo de la votación recibida, que se precisan en los cuadros que anteceden, manifestando su conformidad respecto del cómputo efectuado, y si bien esto no convalida el acto, sí refleja su aceptación respecto a los resultados contenidos en las mencionadas actas de cómputo levantadas en el IX Consejo Distrital. Por ello se considera infundado su agravio.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal estimó innecesario realizar la inspección ocular que solicitó el Representante del Partido, en su escrito recursal.
SEXTO. En su agravio marcado con el número dos de su escrito recursal, el promovente solicita a este Tribunal, la nulidad de las casillas 699-B, 700-B, 702-B, 704-C, 706-B, 706-C1, 709-B, 711-C, 712-C, 713-B, 713-C, 716-B, 716-C. 723-B, 723-C, 728-B, 728-C, 733-B, 736-C, 739-B, 747-B, 749-B, 756-B, 759-C, 760-B, 768-B, 773-B, 774-B, 775-B, 776-B, 777-B, 778-B, 779-B Y 780-B porque según él, en las casillas mencionadas se ejerció presión sobre los electores lo cual fue determinante para la votación, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 279 fracción IX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
En relación a los agravios expresados por el partido recurrente la autoridad responsable señala, substancialmente, en su informe circunstanciado, que no le asiste la razón al partido actor, toda vez que durante el desarrollo de la jornada electoral no hubo incidente alguno, asimismo no aporta medio de prueba idónea para asegurar sus aseveraciones, ya que únicamente realiza señalamientos generales sin especificar el agravio que supuestamente se les causó con respecto a este hecho.
De igual forma el partido tercero interesado señala en síntesis, que el recurrente solamente se limitó a impugnar las casillas en bloques, sin especificar los incidentes que ocurrieron en cada una de ellas durante la jornada electoral, incumpliendo con los requisitos que señala la Ley, ya que no acredita con ningún medio de convicción el agravio que quiere hacer valer.
En base a lo anterior y a las consideraciones vertidas por el partido actor, autoridad responsable y tercero perjudicado esta autoridad procede a analizar dichos agravios.
A).- En el agravio dos en relación con el punto de hechos número dos, el inconforme señala que en las casillas 699-B, 700-B, 702-B, 704-C, 706-B, 706-C, 709-B, 711-C, 712-C, 713-B, 713-C, 716-B, 716-C, 723-B, 723-C, 728-B, 728-C, 733-B, 736-C, 739-B, 747-B, 749-B, 756-B, 759-C, 760-B, 768-B, 773-B, 774-B, 775-B, 776-B, 777-B, 778-B, 779-B Y 780-B, el día de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores enfrente de las casillas; al respecto cabe decir, que una vez realizado el análisis de los datos en las hojas de incidentes levantadas por los funcionarios de casillas, que obran entre otras a fojas de la 55 a la 420, 611 y 612 del tomo cinco de autos, se advierte que no se encuentra asentada ninguna irregularidad que se haya presentado durante el proceso de la jornada electoral, y, por otra parte, el partido político impugnante tampoco acredita que los supuestos actos o hechos constitutivos de presión ejercida hacia los electores se hayan presentado durante cierto lapso comprendido en la jornada electoral en forma tal, que hubieran tenido alguna repercusión en el resultado de la votación ni tampoco prueba que se hayan dirigido a un número determinado de ciudadanos, lo que también es óbice para considerar si esos hechos revisten el carácter de determinantes para el resultado de la votación. Resulta oportuno citar al respecto el criterio sostenido por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, en su segunda época, que obra a fojas 712 de la memoria 1994, que a la letra dice: 87.- PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES.- CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredita que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondientes, otro ocuparía el primer lugar de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación: En tal virtud este Tribunal estima que debe declararse infundado este agravio.
B).- En relación a lo que señala el recurrente de que existió acarreo de electores hacia las casillas 699-B, 700-B, 702-B, 704-C, 706-B, 706-C, 709-B, 711-C, 712-C, 713-B, 713-C, 716-B, 716-C, 723-B, 723-C, 728-B, 728-C, 733-B, 736-C, 739-B, 747-B, 749-B, 756-B, 759-C, 760-B, 768-B, 773-B, 774-B, 775-B, 776-B, 777-B, 778-B, 779-B Y 780-B, por parte, de los militantes del PRI, cabe decirse que el acarreo de votantes, no se encuentra comprendido como causal de nulidad en el artículo 279 de la Ley Electoral en vigor, y aún cuando pudiera ubicarse dicha conducta en la fracción IX del referido precepto, sería necesario que existieran las pruebas suficientes que demuestren que las personas que fueron transportadas a las casillas son las que específicamente votaron en favor de determinado partido e independientemente de esto debe quedar plenamente precisado además, las personas que efectuaron la transportación, el número de los votantes y las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, para poder establecer si estos hechos resultan determinantes en el total de la votación de las casillas impugnadas bajo este aspecto. De lo contrario, resulta intrascendente considerar que la transportación de un número indeterminado de ciudadanos hacia las casillas pueda influir gravemente en los primeros lugares que ocuparon los partidos por el resultado total de los sufragios, ya que dicha transportación es común en nuestra comunidad, entre los propios vecinos como la práctica del "buen vecino"; por lo tanto, las argumentaciones del partido recurrente se traducen en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas que no tienen fuerza debido a que carecen de elementos probatorios que las sustenten, es decir, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se acredite el proselitismo es menester que el partido político recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación; por lo que este Tribunal considera infundado el agravio que quiere hacer valer el promovente.
C). De igual forma, el recurrente señala en la casilla 687-E, la existencia de propaganda del PRI, empero, tal conducta no puede ser considerada como un acto de propaganda de parte de las personas que se presentaron a votar, por el sólo hecho de llevar logotipo del partido que ostentaban las prendas que portaban, ya que la simple portación no implica necesariamente que quien lo porta simpatice con la ideología de dicho partido; lo mismo sucede con la propaganda que había en los lugares que señala el recurrente y que corrobora la acta de incidente que obra a foja 661 de autos; además, de que esta conducta no se encuentra contemplada como causal de nulidad en el artículo 279 de la ley electoral; por lo tanto, debe desestimarse este agravio por inoperante. El anterior razonamiento se encuentra apoyado en la siguiente jurisprudencia que a continuación se transcribe: "15.- PROPAGANDA ELECTORAL Y PROSELITISMO.- NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD.- El artículo 298 del Código Electoral en ninguna de sus fracciones, establece como causal de nulidad el hecho de que exista propaganda cerca de los lugares donde se hayan ubicado las casillas a que se hubiese hecho proselitismo el día de la jornada electoral. Ahora bien, como en materia electoral no existe ninguna nulidad sin ley, si los supuestos de nulidad no están previstos en el artículo 298 citado, debe declararse improcedente el motivo de inconformidad que se reclame. Recurso de Inconformidad. RI/29/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. RI/38/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. RI/115/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.
SÉPTIMO.- No se observa en el escrito recursal que se expresaran agravios en relación a las casillas 686-B, 687-E, 696-B, 699-B, 700-C, 702-B, 703-B, 703-C, 704-C, 705-B, 706-B, 711-C, 713-C, 716-B, 720-C, 723-C, 724-B, 724-C, 729-B, 729-C, 730-C, 738-C, 742-C, 746-B, 749-B, 756-B, 759-B, 762-B, 772-B, 774-B, Y 778-B, que según el actor deben ser anuladas, ya que la votación fue recepcionada por personas que no fueron nombradas para tal efecto y que su sustitución no se asentó en las actas respectivas, que las mismas fueron instaladas sin causa justificada en lugar diferente a lo ordenado por el órgano electoral competente y, además, que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; sin embargo como se encuentran detallados en el punto tres de su capítulo de hechos, y en observancia al principio de exhaustividad, este cuerpo colegiado entra al estudio de los mismos.
I.- En primer lugar se estudiará si procede o no la causal prevista en el artículo 279 fracción V del código electoral, que señala "La recepción de la votación por personas u organismo distinto a los facultados por este código".
a) En las documentales públicas que obran en los autos consistentes en el acta de Sesión extraordinaria de fecha dieciocho de octubre del año actúa, misma que obra a fojas de la 299 a la 316 de autos en la que se presentaron y aprobaron la propuesta de sustituciones de funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas, Documental a las que este Órgano Electoral, en términos de los artículos 321 y 332 fracción I de la Ley, les concede valor de prueba plena, se constata que los funcionarios que actuaron en las casillas 729-B, 772-B, 687-E, y 711-C, son los mismos que autorizó el Órgano Electoral responsable, en consecuencia, este Tribunal Electoral estima procedente declarar infundado el presente agravio respecto de las casillas que se mencionan en este párrafo.
b) En cuanto a las casillas 703-B, 703-C, 704-C, 705-B, 716-B, 720-B, 723-C, 738-C, 756-B y 762-B, del cotejo que se hace de las documentales consistentes en las actas de jornada electoral y del encarte periodístico de fecha 14 de octubre de 1997, a fojas 614 tomo V, mismas que en términos del artículo 322 fracción I del Código Electoral, merecen pleno valor probatorio, se desprende que los cambios realizados respecto de los funcionarios de dicha casilla se realizaron conforme a lo dispuesto por el artículo 207 del Ordenamiento Legal antes mencionado, y si bien es cierto que el referido cambio en algunos casos no fue registrado en la correspondiente hoja de incidente, también es verdad, que la falta de esta formalidad no debe ser obstáculo para declarar la validez de las casillas de referencia, toda vez que en esencia los funcionarios fueron ocupando los cargos de acuerdo al procedimiento señalado en el citado artículo.
c) En relación a las casillas 756-B, 762-B, 723-C, 724-B y 724-C del cotejo que se hace de las listas nominales y a las actas de la jornada electoral, se desprende que el secretario y segundo escrutador no se presentaron el día de la jornada electoral, precediéndose a designar, en su lugar, a ciudadanos que se encontraban en la fila de votantes, que no tenían impedimento alguno, toda vez que fueron electores de la misma y no eran representantes de algún partido político. Por ello, este Tribunal considera que no se constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 279 fracción V del código de la materia.
d) Por lo que se refiere a las casillas 700-C, 713-C, 730-C y 749-B, este Tribunal estima, como así lo refleja las documentales públicas que obran a fojas 367, 386, 408 y 434 de autos, mismas que en términos del artículo 322 fracción I, de la Ley Electoral merecen pleno valor probatorio, se desprende que el cambio de los funcionarios se ajustó al procedimiento estipulado en el artículo 207 de la citada Ley Electoral, toda vez que se aprecia que los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que actuaron durante el día de la jornada electoral, como se acredita con el acta respectiva, por lo tanto, resulta infundado el agravio en lo que respecta a estas casillas.
e) En cuanto a las casillas que se analizarán en este inciso debe estarse a lo dispuesto por los artículos 135 cuarto párrafo y 208 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en ellos, se establecen los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para ser funcionarios de las mesas directivas de casilla y el procedimiento para la integración de las mismas, respectivamente, y en este sentido, los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla en las 686-B, 696-B, 716-B, 720-B y 746-B, no tenían impedimento alguno, toda vez que no está demostrado que fueran representante de algún partido político. Asimismo, servirá de criterio para este Tribunal Electoral, la consideración de que las leyes electorales tienen como principal objetivo, garantizar y proteger jurídicamente el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo; de tal suerte, que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea lo que determina el resultado electoral; es decir, debe privilegiarse el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, de tal suerte que lo expuesto por el recurrente, que si bien representa omisión de formalidades, éstas pueden ser suplidas por otros medios, como lo fue, sin afectar la sustancia de la votación. Por lo tanto, se concluye, que dicha formalidad no es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, lo cual no es causa suficiente para anular la votación, porque no afecta en lo sustancial la recepción de la misma, razón por la cual se considera infundado el presente agravio, como lo sostiene la Sala Superior del entonces Tribunal Federal electoral en su tesis de jurisprudencia 5 y 7 que a continuación se citan: 5.- CASILLA.- NO ES ILEGAL LA INTEGRACIÓN CON CIUDADANOS QUE NO SELECCIONO EL INSTITUTO ELECTORAL.- El hecho de instalar las casillas con las personas que se presenten a votar, aunque no consten en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción VIII del Código Electoral Vigente, toda vez que el artículo 202 del mismo lo permite, dado que al instalarse las casillas se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado. Recurso de Inconformidad. IR/103/96. Resuelto en sesión de 9 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.- 7.- SU INTEGRACIÓN POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS.- El hecho de que el Presidente de una mesa directiva de casilla, designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario de insaculación y omita una formalidad de asentar la constancia respectiva en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, no actualiza la causal de nulidad, prevista en el artículo 298 fracción VII del Código Electoral vigente, porque no afecta en lo substancial la recepción de la votación, en atención de que uno de los principios rectores del Derecho electoral, es la intención de dar prioridad a la instalación de casillas para recibir la votación. Recurso de inconformidad. RI/14/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad RI/68/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996. Por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. RI/125/96. Resuelto en sesión 9 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.
f) En relación a las casillas 706-B y 756-B, donde falta el segundo escrutador, puesto que así se desprende de las actas de la jornada electoral, cabe considerarse que ello no significa que deba anularse la votación recepcionada en estas casillas, toda vez que no afecta en lo más mínimo la recepción de la votación, ya que el derecho de votar en las elecciones populares del Estado de Tabasco, es garantía real establecida en los artículos 7 y 9 de la Constitución Local, ejercicio que debe protegerse prioritariamente, declarándose infundado este agravio, en atención al siguiente criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral que dice: "ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA.- La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar con el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitados, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para la cual, debe contar con el auxilio del Secretario y de los escrutadores. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al Secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del Presidente, y si están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla durante su instalación, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempeñan el Presidente y el Secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar. Sala de Segunda Instancia 1994". Consecuentemente el agravio resulta infundado.
A mayor abundamiento, cabe destacar que refuerza el criterio adoptado por esta autoridad jurisdiccional en materia electoral, para declarar válida la votación recibida en todas y cada una de las casillas mencionadas con anterioridad; el cotejo realizado en las actas de la jornada electoral y el encarte mencionado; en donde se aprecia que los ciudadanos que actuaron como funcionarios de las casillas impugnadas, no fueron cambiados en su totalidad, sino por el contrario, los cambios efectuados se llevaron a cabo en alguno de ellos; lo que permite concluir, que en las casillas que se describen en el presente considerando, actuaron como funcionarios, personas que habían recibido la capacitación para fungir como tales, que contaban con la presencia de por lo menos, un ciudadano que contaba con los conocimientos suficientes para llevar a cabo las actividades a desarrollarse el día de la jornada electoral; lo que permite concluir que los principios rectores de la materia electoral no fueron violados.
II.- En segundo lugar se estudiará si procede o no la causal prevista en la fracción I del artículo 279 de la Ley de la materia, que a la letra dice: "Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo electoral distrital o electoral municipal correspondiente".
Ahora bien, en el punto tres de su capítulo de hechos de su escrito de inconformidad, el partido impugnante señala que las casillas 686-B, 687-E, 696-B, 699-B, 700-C, 702-B, 703-B, 703-C, 704-C, 705-B, 706-B, 711-C, 713-C, 716-B, 720-C, 723-C, 724-B, 724-C, 729-B, 729-C, 730-C, 738-C, 742-C, 746-B, 749-B, 756-B, 759-B, 762-B, 772-B, 774-B, y 778-B, se instalaron sin causa justificada, en lugar diferente al ordenado por el órgano electoral competente.
La autoridad responsable manifiesta en relación a la instalación de casillas que las mismas, fueron instaladas en los lugares designados y aprobados por el Noveno Consejo Electoral Distrital en sesión celebrada el día doce de octubre del presente año, donde se publica la ubicación de las casillas y las causas justificadas por la que se hizo ja- reubicación de las mismas. En cuanto a la apertura y clausura de casillas, éstas se realizaron en los plazos que señala el Código Electoral vigente.
Por otra parte, el tercero interesado expresa que la instalación, apertura y cierre de las casillas antes señalada; los hechos y agravios que manifiesta son infundados, en virtud de que en ningún momento participó otro órgano electoral distinto al facultado por el código de la Materia; asimismo, los funcionarios en ningún momento fueron distintos a los designados por éste puesto que el partido recurrente únicamente hace mención a la publicación del encarte del día catorce de octubre omitiendo la publicación del encarte de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, y por otro lado no cumple con lo que establece el artículo 309 fracción IV y V y 310 fracción IV en el cual se refiere a las reglas del procedimiento para la tramitación de los recursos.
a).- Respecto de las casillas 686-B, 687-E, 696-B, 699-B, 700-C, 702-B, 703-B, 703-C, 704-C, 705-B, 706-B, 711-C, 713-C, 716-B, 720-C, 723-C, 724-B, 724-C, 729-B, 729-C, 730-C, 738-C, 742-C, 746-B, 749-B, 756-B, 759-B, 762-B, 772-B, 774-B, y 778-B, del análisis de las correspondientes actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo, visibles entre otras a fojas de la 346 a la 446 del primer tomo, de la 606 a la 610 del tomo cinco, 18, 158 y 295 del tomo II del expediente en estudio, al revisar el encarte de la lista de ubicación de las casillas en estudio se advierte que, es la misma que se consigna en las correspondientes actas de la jornada electoral, documentales que tienen pleno valor probatorio, en término del artículo 322 Fracción I de la Ley en la materia, por lo que en la especie este Tribunal Electoral llega a la plena convicción de que no existió el cambio de ubicación de casillas precisadas en este párrafo y, por lo tanto no se actualiza la causal prevista en el artículo 279 fracción I del propio código, razón por la cual se considera como infundado el presente agravio.
b).- Por cuanto hace a las casillas 729-B y 729-C, si bien la instalación de las mismas en lugar distinto al fijado por dicho órgano se confirma al cotejarlo con el encarte de la lista de ubicación de casillas, cabe decirse que del análisis de la correspondiente copia certificada del acta de la jornada electoral, visible a fojas 605 tomo cinco de autos, se aprecia que en los espacios destinados a explicar la causa por la que la casilla se instaló en un lugar diverso al determinado por el órgano competente, aparece la siguiente explicación: que el cambio se llevó a efecto por inundación de la escuela, es decir, que su reubicación se debió a un caso fortuito, justificándose conforme al artículo 209 fracción V del código electoral; por ello, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 279 fracción I de la citada ley, toda vez que el cambio de ubicación se debió a una causa justificada, como lo sostiene el Tribunal Federal electoral en la jurisprudencia siguiente: "INSTALAR LA CASILLA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE, CUANDO EXISTA CAUSA JUSTIFICADA.- Cuando del examen de las actas de la jornada electoral se observe que en ellas se anotaron expresiones tales como: "no hubo persona que abriera el lugar", "causa de fuerza mayor, (había abejas en la escuela)", etc. Se estima que existe causa justificada para cambiar el lugar de instalación de las casillas, pues las anteriores expresiones implican claramente que el local se encontró cerrado y por lo tanto no se pudo realizar la instalación o que las condiciones del local no permitían el libre acceso de los electores, hechos que encuadran en los supuestos normativos previstos en los incisos b) y d), del artículo 215 del Código Electoral". Por lo tanto, se declara infundado el presente agravio.
III.- En tercer lugar se estudiará si procede o no la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que señala "Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección".
Por otra parte, el recurrente en el punto 3 del capítulo de hechos también señala, que las casillas 686-B, 687-E, 696-E, 699-E, 700-C, 702-B, 703-B, 703-C, 704-C, 705-B, 706-B, 711-C, 713-C, 716-B, 720-B, 720-C, 723-C, 724-B, 724-C, 729-C, 729-C, 730-C, 738-C, 742-C, 746-B, 749-B, 756-B, 759-B, 762-B, 772-B, 774-B, y 778-B recibieron la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
A).- Al analizar las actas de la jornada electoral se desprende que las casillas 704-C y 749-B, fueron instaladas conforme a lo dispuesto por los artículos 206, 207 del código electoral (8:00-8:15), como consta en las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral que obran en el expediente en que se actúa, mismas que en términos del artículo 322 fracción I del ordenamiento legal en cita este órgano resolutor les concede valor de prueba plena, razón por la cual debe declararse infundado el agravio a este respecto.
B).- Por lo que respecta a las demás casillas, este Tribunal Electoral considera que es de tornarse en cuenta que si bien es cierto que conforme al dispositivo legal número 206 la instalación de la casilla debe realizarse a las 8:00 horas, más cierto es que el artículo 207 del ordenamiento legal en cita, también establece algunas causas justificadas, por las cuales la instalación podrá hacerse en un horario distinto. Asimismo, este Órgano Resolutor, estima que los actos realizados por los funcionarios de casillas, se presume de buena fe, y por lo tanto, el impugnante, en virtud de la obligación que le impone el numeral 325 del código en consulta, debe aportar elementos de prueba idóneos para acreditar sus afirmaciones y si este expresa que la instalación de la casilla le causa un perjuicio, debe aportar probanzas como se dijo, para precisamente crear convicción a esta autoridad jurisdiccional electoral, respecto de la veracidad de sus hechos.
Partiendo de los criterios antes citados y en relación a las casillas 686-B, 687-B, 687-E, 696-B, 699-B, 703-B, 703-C, 705-B, 706-B, 711-C, 716-B, 720-C, 723-C, 724-B, 724-C, 729-B, 729-C, 730-C, 738-C, 742-C, 746-B, 756-B, 759-B, 762-B, 772-B, 774-B y 778-B, del análisis que se hace de las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral que obran a fojas de la 348 a la 455 del tomo uno de la 604 a la 610 del tomo cinco a las cuales este Órgano Colegiado, con fundamento en los artículos 321 y 322 fracción I del código electoral, le otorga valor probatorio pleno, se aprecia que éstas fueron instaladas en hora distinta a la establecida en el referido artículo 206 del código invocado, empero, si bien es cierto que la instalación de las casillas se efectuó en hora distinta de la señalada en el artículo 207 de la Ley electoral en vigor, también es cierto que al realizar un análisis del encarte y de las actas de la jornada electoral, documento al que se le da pleno valor probatorio en términos de los artículos invocados, se advierte que hubo cambio de funcionarios de casillas, lapso de tiempo que utilizaron para la apertura de las mismas, razón por las cuales la instalación de las casillas fue en una hora distinta; en consecuencia, es infundado el presente agravio, ya que contrariamente a lo que expone el recurrente, existieron causas suficientes que impidieron que las casillas en cuestión fueran instaladas a las ocho horas.
c).- En relación a la casilla 729-B, en la que la instalación de la misma se realizó después de las 8:00 horas, se debió a una causa justificada (inundación de la escuela), y en tal virtud este Órgano Colegiado considera que debe declararse infundado el agravio hecho valer por el recurrente, por lo que se refiere a la casilla que se precisa en este párrafo.
OCTAVO.- El recurrente señala en el punto cuatro de los hechos que el día de la jornada electoral en las casillas 687-E, 773-B, 775-B, 779-B y 780-B, los funcionarios de las mesas directivas de casillas, en particular los de la casilla especial, permitieron votar a ciudadanos que no cumplieron con los requisitos de ley; al respecto cabe decirse que del análisis practicado en la documentación correspondiente y en especial de las hojas de incidentes levantadas en las casillas 687-E y 773-B, mismas que obran a fojas 611 del tomo cinco y 272 del tomo dos del expediente en que se actúa, se desprende que no se registró hecho alguno relativo a ciudadanos que no estaban escritos en la lista nominal; prueba documental pública que conforme a lo dispuesto por los artículos 321 y 322 del código electoral vigente debe concedérsele valor de prueba plena. En cuanto a las casillas 775-B, 779-B y 780'-B, cabe decirse, que el partido actor no cumplió con lo establecido en el artículo 325 de la Ley electoral vigente, que le impone a la obligación al que afirma de acreditar su respectiva aseveración; por consiguiente resulta procedente declarar infundado este agravio.
Después de haber estudiado y analizado los hechos y agravio vertidos por el partido actor, este Tribunal llega a la plena convicción que los mismos son infundados ya que resultan ser conjeturas carentes de todo valor probatorio, que no se encuentran adminiculados con otro medio de prueba, que corroboren los argumentos del inconforme, quien protesta sin fundamentos reales y jurídicos, cobrando vigencia en la especie el criterio rector dispuesto en el último párrafo del numeral 325 del Código Electoral que establece que "El que afirma está obligado a probar", sin perder de vista que el inconforme está obligado a presentar junto con su escrito recursal las pruebas que acrediten la veracidad de sus aseveraciones, tal como lo establece el artículo 325 párrafo primero en concordancia con la fracción II del numeral 195 de la ley invocada, teniendo especial aplicación la tesis de jurisprudencia número 16 sostenida por la Sala Central Segunda Época del entonces Tribunal Federal Electoral que se transcribe PRUEBA CARENCIA DE LAS.- Tratándose del recurso de inconformidad si el recurrente no aporta prueba suficiente con las que puedan ser demostrados sus agravios o si las que aportan no prueban los argumentos en que el recurrente se basa para inconforinarse, procede declarar improcedente el recurso de inconformidad. Recurso de Inconformidad. RI/0496. Resuelto en Sesión de 22 de noviembre de 1996. Por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. RI/118/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 996. Por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. RI/06/96. Resuelto en sesión de 21 de noviembre 1996, por unanimidad de votos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se conformidad con lo establecido en los artículos 9o. párrafos 10 y 11 y 21 en sus dos últimos párrafos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y lo., 3o. 258, 262, 263 fracciones I, II y V, 264 fracciones I al V, 267 fracciones II y X, 271 fracción II, 278, 279, 286 fracción III, 287, 288, 290 fracción II, 292, 293 párrafo 2, 306, 307, 317, 326 párrafo III, 327, y 329 a 331 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es de resolverse y se,
RESUELVE
PRIMERO. Se declara infundado el presente Recurso de Inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. En consecuencia, se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por mayoría relativa del Noveno Distrito Electoral en el Municipio de Huimanguillo Tabasco, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente al C. LUIS FELIPE MADRIGAL HERNÁNDEZ, como propietario y el C. MIGUEL ÁNGEL DE LA CRUZ OVANDO, como suplente.
TERCERO. Notifíquese personalmente al recurrente, al partido tercero interesado y por oficio al Órgano Electoral responsable y fíjese copia de la presente resolución en los estrados de este órgano jurisdiccional.
CUARTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
IV. El trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete el Partido de la Revolución Democrática, representado por el C. Arturo Zurita E vía, misma persona que interpuso el recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral de Tabasco, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia citada en el Resultando III de este fallo, expresando los conceptos de violación siguientes:
ACTOS Y RESOLUCIONES QUE SE IMPUGNA: La declaración que señala infundado el recurso de inconformidad y su resolución, en contra del recurso interpuesto por le Partido de la Revolución Democrática, relativo al expediente no. TET-RI-047/97 y la confirmación de los actos impugnados mediante dicho recurso misma que fue notificada el día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete a las 22:10 horas.
AUTORIDAD RESPONSABLE: El Tribunal Electoral de Tabasco en Pleno.
PRECEPTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Se violan en perjuicio del partido político que represento los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presente demanda reúne los requisitos siguientes:
1.- Los actos reclamados son definitivos y firmas considerando lo establecido en el último párrafo del artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, y el último párrafo del artículo 329 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco que a la letra dice: Las resoluciones que recaigan a los Recursos de Inconformidad serán definitivas.
2.- Los actos reclamados violan el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dice: Nadie podrá ser privado de vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, el artículo 16 del ordenamiento citado que en su primer párrafo dice: puede ser molestado en su persona, familia, papeles y posesiones si no en virtud del mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde o motive la causa legal del procedimiento. El artículo 17 del mismo ordenamiento que su segunda párrafo dice: toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, omitiendo sus resoluciones de manera pronta completa e imparcial, y que en su párrafo tercero señala que: Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, el artículo 41 que en su párrafo tercero señala que los principios rectores de la función electoral serán la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y en el párrafo IV establece que: PARA garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, el artículo 116 que establece que las Constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que: Las elecciones de los miembros de las legislaturas y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; las autoridades que tenga a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; y se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
3.- Las violaciones reclamadas en los términos que señalaremos en la parte relativa a Agravios del presente Juicio, son determinantes para el resultado final de la elección.
4.- La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro/de los plazos electorales y es factible antes de la fecha constitucional y legal fijada para la toma de posesión del Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa, con fundamento en el artículo 19, 21, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco del cual señala la fecha en que entrarán en funciones la H. Cámara de Diputados.
5.- Se han agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco en los términos establecidos en los artículos 286, 287, 288, 290, 291 y 293 del citado Código.
LO ANTERIOR LO FUNDAMENTO EN LOS SIGUIENTES
HECHOS Y CONCEPTOS DE DERECHO:
HECHOS
I. Que el 19 de octubre de 1997, se realizó en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, la Elección de Diputado Local de Mayoría Relativa, a cargo del Instituto Electoral de Tabasco, de conformidad con el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
II. Que en defensa de los intereses de mi representado, presenté en tiempo y forma, en mi carácter de Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el C. LIC. FELICIANO MARTÍNEZ HERRERA, Vocal Ejecutivo y Presidente del IX Consejo Electoral Distrital, del Instituto Electoral de Tabasco, del Municipio de Huimanguillo, Tabasco, Escritos de Protesta contra. A) Los resultados consignados en las Actas de Escrutinio y Cómputo por error y dolo en la Computación de los Votos. B) Instalación, Ubicación Apertura y Cierre de Casilla fuera de los plazos que señala el Código Electoral Vigente y la inasistencia sin justificación de Funcionarios de Casillas y Recepción de Votos e integración de casillas por personas y Organismos distintos a los facultados por el Código citado. C) Acarreo en vehículos de ciudadanos, presión por conducto de autoridades municipales y militantes del PRI, sobre los Electores ante los integrantes de las Mesas Directivas de Casillas, además de que se permitió la existencia de Propaganda, y se autorizó votar a personas con Playeras y logotipos del Partido ya omitido. D) Los Funcionarios de Casillas Especial, que permitieron el Sufragio de Ciudadanos que no cumplían con los requisitos del Artículo 217 del Código Electoral Vigente. Dichas casillas fueron señaladas en los escritos de Protestas correspondientes, en relación a la Elección de Diputado Local de Mayoría Relativa, en nuestro Municipio.
III.- Que el día 22 de octubre de 1997, sesionó el IX Consejo Electoral Distrital de Huimanguillo, Tabasco, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 párrafo Primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electoral del Estado de Tabasco. Los Consejeros Electorales Distritales procedieron a realizar dicho procedimiento en forma variable, voluble e inconstante sin tomar en cuenta lo siguiente: A) Contar con el Acta de Apertura de la Jornada, en la que se asienta el número de boletas enviadas a cada casilla y sus folios correspondientes, tener el Listado Nominal con fotografía, cambios de ubicación sin justificación, cambios de Funcionarios de casillas de último momento, Lecturas de las Actas de Incidentes y Protesta, B) Los Consejeros Ciudadanos desconocieron esta información y aún así procedieron a rehacer las Actas de Escrutinio y Cómputo como consta en las Actas circunstanciadas correspondientes de la sesión permanente del 22 de octubre, por lo cual en todo momento me opuse firmando bajo Protesta, por violaciones a los artículos 239, 244, 245, 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que consta en todas y cada una de las Actas circunstanciadas, Actas de Cómputo de Casilla levantada en el IX Consejo Electoral Distrital y Acta de la Sesión Permanente de Cómputo Distrital.
IV.- Que en defensa de los intereses de mi representado presenté en tiempo y forma en mi carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el citado IX Consejo Electoral Distrital el Recurso de Inconformidad para la Elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, impugnando los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital para la Elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa en Huimanguillo, Tabasco, la declaración de validez de la Elección citada y la Expedición de la Constancia de Mayoría, otorgada al Candidato del Partido Revolucionario Institucional por nulidad de la votación en las casillas ya mencionadas en dicho escrito, solicitando en ese mismo acto que fuera turnado al Tribunal Electoral de Tabasco, autoridad competente en el Recurso, en los términos que estipulan los Artículos 312, 313 del Código Electoral Vigente del Estado de Tabasco para su desahogo y resolución.
V.- Que el día 9 de noviembre de 1997, siendo las 22:10 Horas, se me informó mediante Cédula de Notificación, del Tribunal Electoral de Tabasco, señalado como Autoridad competente, que del análisis realizado a los puntos de hechos, agravios y los medios de prueba aportados por mi Partido declararon infundado el Recurso de Inconformidad interpuesto, misma que en sus puntos resuelve: PRIMERO.- Declara infundado el presente recurso de inconformidad interpuesto por mi Partido. SEGUNDO. -Confirman los resultados asentados en el Acta de Cómputo Distrital para la Elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, correspondiente.
AGRAVIOS
1.- Causa agravio a mi representado, la sentencia emitida por la autoridad responsable, relacionada en el proemio de esta demanda toda vez que: a) la misma es violatoria de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes ante la ley, de los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad en materia electoral; b) se dejaron de valorar pruebas ofrecidas por el partido que represento; c) no se entró al estudio de fondo de los argumentos presentados y no se tomaron en cuenta los agravios expuestos así como los fundamentos legales contenidos en los Recursos promovidos; d) se invocan de manera parcial e incompleta, jurisprudencias y tesis relevantes, omitiendo adminicular éstas, de manera sistemática con el conjunto de elementos aportados por la parte que represento.
2.- Causa agravio a mi representado, la confirmación de los actos reclamados en el juicio multicitado, actos que de manera evidente, no se apegan al principio de legalidad y de certeza y por tanto, deben de ser revocados toda vez que si se hubiera entrado al análisis de fondo de los agravios expuestos y se hubiera implementado una valoración correcta de las pruebas presentadas, la autoridad responsable necesariamente tenía que nulificar la votación de las casillas impugnadas con lo cual se afecta de manera evidente el resultado del Cómputo Distrital de la elección.
3.- Causa agravio a mi representado, el hecho de que la autoridad responsable, en sus actos se ve influenciado por el escrito del tercero interesado dando tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal al admitir valorar y dar por ciertos hechos y argumentos que de manera infundada fueron presentados por la autoridades responsables en el Recurso de Inconformidad interpuesto por el partido político que represento en sus respectivos informes circunstanciados, y los escritos de terceros interesados, no obstante que los mismos no reunían los requisitos de tiempo y forma y no aportaban elementos probatorios, acusando por otra parte, criterios de interpretación restrictivos, contradictorios para desechar y declarar infundado dicho Recurso, los medios de impugnación y las probanzas ofrecidas por la parte actora en dichos juicios; c) se dejaron de valorar pruebas ofrecidas por el partido que represento y en algunos casos se valoraron con criterios subjetivos, de manera parcial, utilizando criterios de interpretación que no se relacionan con los criterios gramatical, sistemático y funcional previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.- Se ofrecieron pruebas que acreditaban los agravios mencionados en el Recurso de Inconformidad, mismas que el promovente estuvo imposibilitado para presentar en el momento procesal correspondiente y que la autoridad responsable se negó a requerir ante los órganos electorales en cuyo poder obraban dichas pruebas, las cuales^fueron solicitadas con número de oficio PRD-H-043/97 de fecha 25 de octubre de 1997, PRD-H-046/97 de fecha 28 de Octubre de 1997, PRD-H-51/97 de fecha Noviembre 5 de 1997, las cuales por dolo y mala fe, nunca me fueron entregadas y remitidas.
5.- En todas y cada una de las Resoluciones que en este mismo acto se impugnan, la autoridad responsable omitió entrar al análisis de agravio contenido en el Recurso de Inconformidad y de las pruebas aportadas y ofrecidas, donde se señala, La violación de lo establecido en los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226 y 227 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco causa agravio y por lo tanto lesión a mi representado en el hecho de que en gran cantidad de casillas, en el escrutinio y cómputo, haya mediado error en la computación de votos debido a que ello le resta la verdadera representatividad que en la urna expresó la ciudadanía para mi representado y el hecho de que ello altera en forma grave la decisión popular, por lo que debe ser sancionada tal actividad con la declaración de nulidad de la votación recibida en esas casillas.
Causa agravio al partido que represento el hecho de que en el escrutinio y cómputo se hubieren presentado errores por ser falsa la información contenida en las actas de las casillas que por esta causa se impugnaron y, por lo tanto, resultan ser producto de una maquinación (fraude) las cifras resultantes de ese sistema, lo cual lesiona los derechos de representación del Partido de la Revolución Democrática en forma grave.
Causa prejuicio a mi Partido el que en las actas levantadas en las casillas no se hayan asentado diversos datos relativos a las cantidades de boletas recibidas, número de boletas extraídas de la urna, número de electores que aparece que votaron en la lista nominal de la casilla, la cantidad de boletas sobrantes e inutilizadas o bien, el número de votos que impide conocer a la autoridad la cantidad exacta y verídica de los electores que votaron y número de votos por cada partido, según criterio sustentado por el Tribunal Federal Electoral en las memorias relativas al período de 1994, en su tesis Electoral número 71 que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a).- si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ella se desprende el dato fallante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b) no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a la votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas resulta un gran número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación en atención a que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c) cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna y los mismos no puedan extraerse de ningún-documento público que obre en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Causa perjuicio al partido que represento la violación a la norma ya que existe error en el cómputo de los sufragios emitidos en la pasada jornada electoral que beneficia a la fórmula de candidatos a Diputado Local registrados por el PRI y esto es determinante para el resultado de la votación, ya que los votos computados de manera irregular, son los que resultan de las discrepancias entra las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nomina de electores, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, ello por estimarse que la diferencia resultante se traduce en un error en el cómputo de los votos.
Resulta pertinente señalar que no solo el aspecto numérico puede ser determinante para que proceda anular la votación recibida en las casillas en comento, sino que cuando la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se observa discrepancia entre todas las cifras anotadas, este órgano jurisdiccional debe tomar en cuenta que se vulnera el principio constitucional de certeza y en consecuencia se configura la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Los anteriores agravios violan flagrantemente los principios constitucionales y principios rectores que deben guiar las elecciones (certeza, legalidad. imparcialidad. objetividad. equidad, profesionalismo y objetividad), en perjuicio del partido que represento, por lo que al presentarse tales violaciones invalidan las elecciones libres y auténticas.
Todos estos hechos en su conjunto, son determinantes en el resultado de esta Elección, ya que ponen en entredicho los resultados de estas casilla, por lo que presumo error y dolo en dicho escrutinio y cómputo, elementos suficientes para considerar que la Elección de Diputado Local por Mayoría Relativa, se encuentra viciada y por lo mismo enmarcada esta elección en la ilegalidad e inconstitucionalidad. Estas evidencias como ya se señaló, se hicieron manifiestas en la sesión permanente de Cómputo Distrital en donde el IX Consejo Electoral Distrital, acordó realizar en todas y cada una de la Casillas, el escrutinio y cómputo de las mismas. Contradictoriamente, como consta en el Acta de la sesión mencionada, el propio Consejo decide solamente cotejar las Actas de Escrutinio y Cómputo de Casillas, sin cubrir de manera rigurosa lo señalado en el Procedimiento que consigna el artículo 247 del Código Electoral Vigente del Estado, con toda la intención de limpiar el Proceso Electoral, pero es el caso que fue todo lo contrario, por que al realizar dicha operación se pudo evidenciar y profundizar la ilegalidad e inconstitucionalidad que enmarca esta Elección. Por las razones antes expuestas es de considerarse necesario que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realice inspección acuciosa de estas Actas de Escrutinio y Cómputo de Casilla, con la finalidad de aclarar con justicia, equidad y estricto apego a derecho los resultados, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, las autoridades responsables y tercer interesado manifestaron que no existían tales errores, procediendo analizar en dichos agravios concediéndole valor de prueba plena a las Actas de Escrutinio y Cómputo de las Casillas levantadas en el IX Consejo Electoral Distrital, sustentándola con recuadros anexos a la notificación en el cual se observan campos y espacios en blanco, agregando diferencias de números de igual forma como fueron en el número de boletas recibidas, número de boletas inutilizadas, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal incluyendo representante de los Partidos Políticos, total de boletas extraídas de la urna incluye boletas de esta Elección encontradas en otra urna, votación emitida y depositada en la urna, diferencia entre boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, diferencia entre votación emitida y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, falseando dicho Tribunal nuestras consideraciones, y negándose por éstos a realizar la inspección ocular que solicité oportunamente de dichos expedientes o documentos, agregando que dichas actas de cómputo no fueron objetadas por el Partido impugnante, y por lo tanto por este hecho manifestamos nuestra conformidad respecto del cómputo efectuado, y si bien esto no convalidaba en acto, sí reflejaba nuestra aceptación respecto a los resultados contenidos en las mencionadas Actas, aseveración que es totalmente falsa y que se puede comprobar con todas y cada una de las Actas de cómputo de casillas levantadas en el IX Consejo Electoral Distrital firmadas bajo Protesta por el Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo, así como en todas y en cada una de las Actas Circunstanciadas, firmadas Bajo Protesta, Acta de la sesión permanente del 22 de octubre, por violaciones a los Artículos 206, al 239, 244, 245 y 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en agravio del P.R.D. y de los artículos 14, 16, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6. Que el día de la Jornada se ejerció presión sobre los Electores en frente de las casillas y en los vehículos en los que fueron acarreados, condicionados y presionados con promesas de dinero, hechas en efectivo, materiales para la construcción, artículos de primera necesidad, becas, obras municipales, siempre y cuando emitieran su voto a favor del PRI, lo cual fue determinante para el resultado de la votación, toda vez que estos actos ilegales, además de constituir delitos, son prácticas que no le dan legalidad y transparencia al proceso, de igual forma se permitió la existencia de propaganda del PRI, dentro de las casillas e inmueble y sus alrededores y se permitió además emitir su voto a personas que portaban logotipos y playeras del PRI, de igual forma se permitió que estuvieran personas militantes del Partido ya mencionado, (Agentes de la Dirección de Seguridad Pública, uniformados y de civiles, delegados municipales, funcionarios públicos, dirigentes priístas, seccionales y promotores del voto, Guardias Blancas, quienes portaban armas de fuego prohibidas, porros y pandilleros identificados ampliamente por la Sociedad Huimanguillense), en la entrada y alrededores de las casillas ejerciendo presión sobre los electores, lo cual está constatado en los escritos de Incidentes y de Protesta, presentados debidamente como pruebas, por lo cual resulta infundada y temeraria la aseveración del Tribunal Electoral de Tabasco, el cual señala que no hubo incidente alguno, en la notificación entregada, en la sesión permanente del Cómputo Distrital quedó asentado, las peticiones de mi partido para crear comisiones para subsanar estas irregularidades, las que fueron informadas oportunamente al Consejo Electoral Municipal; agrego que nuevamente al tercero interesado en forma dolosa se le acepta su señalamiento como verdad absoluta, y para fundamentar estos hechos el Tribunal señala que no hay las pruebas suficientes y resulta intrascendente considerar que la transportación de un número indeterminado de ciudadanos hacia las casillas puede incluir gravemente en los resultados de la elección, oficializando y aceptando la práctica del acarreo como la del buen vecino, negándose ^,en todo momento a sustentarse en las pruebas entregadas, de igual forma permite y avala la existencia de propaganda del PRI, así como de las personas que portaban playeras y logotipos del PRI.
7. Causa grave daño al partido que represento el hecho de que la votación en las casillas que se indicaron haya sido recibida por personas y organismos distintos a los facultados por el Código citado, ya que, al violarse los procedimientos dispuestos en los artículos 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 188 y 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en relación al 279 fracción IV del Código en cita, se incurre en falta al principio de certeza y profesionalismo, dado que esas casillas no quedaron integradas conforme a los términos previstos por la ley, y en consecuencia la votación que se recibió estuvo viciada de origen.
A mayor abundamiento, la ley de la materia fijó los métodos para designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla, estableció los requisitos para ser funcionario de ellas, determinando derecho y obligaciones para cada uno de los funcionarios designados. Luego entonces, debido a la importancia de este órgano colegiado que es la autoridad electoral encargada de la recepción y cómputo de la votación de los ciudadanos, la ausencia de alguno de sus componentes rompe la integridad de la personalidad electoral que se les concedió. El legislador se preocupó para que, en caso fortuito, la sustitución de alguno de los miembros se hiciera a través de un procedimiento cuyas reglas las consignó en el artículo 207 del Código reglamentario en el que, al establecer plazos y formalidades, dicho procedimiento de sustitución no solo debe ser rigurosamente observado sino que debe acreditarse su observancia y cumplimiento, en los elementos documentales entregados para el funcionamiento de la casilla electoral, específicamente aquellos, entregados ex profeso para asentar cuestiones incidentales que se relacionan con el desarrollo de la Jornada Electoral.
Dada la importancia y trascendencia pública de la función de los miembros de la mesa directiva de casilla, en el citado ordenamiento se les impuso la obligación irrenunciable de la firma de las actas elaboradas durante la jornada electoral, porque solo de esta manera los documentos tendrían la misma importancia legal del órgano que lo expidió. Cualquier contravención a las reglas fijadas en el propio Código Electoral, trae como consecuencia jurídica que el órgano que se erija al margen de los artículos en comento, no sería el facultado por la Constitución y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo, ya que su conformación sería ajena a la solemnidad que de su función deriva, sobre todo si se toma en cuenta que las actividades realizadas por los funcionarios que integran las mesas directivas de casillas son unidas todas ellas y esenciales para la certeza del acto electoral mas importante de nuestro sistema político. Esta autoridad tiene como obligación el velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, además de otras funciones sustantivas, por lo que se debe considerar que si no estuvo debidamente integrada debe sostenerse que la votación fue recibida por un organismo no facultado para ello. Sustento que en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 18 de octubre, el Órgano Electoral responsable acordó las sustituciones de dichos funcionarios; queremos mencionar que en dicha sesión se realizaron ajustes y sustituciones a la integración de las mesas directivas de casillas aprobadas para instalarse por la IX Junta Electoral Distrital, aprobado por el IX Consejo Electoral Distrital, lo cual fue realizado en forma ilegal ya que los paquetes Electorales, en dichas sustituciones habían sido entregados a estas personas, sin haber sido nombrados Presidentes de dichas Mesas Directivas de Casillas, por lo cual el Representante del Partido de la Revolución Democrática, lo objetó quedando asentado en el Acta respectiva, dicho Tribunal en ningún momento estudió a fondo los señalamientos de mi Partido, también en la Sesión de Cómputo Distrital, no se asentaron con objetividad las irregularidades encontradas en los Paquetes Electorales, rupturas y alteraciones evidentes a simple vista, de igual forma hubieron paquetes que no fueron recepcionados en su envoltura respectiva, encontrándose boletas y material electoral en cajas diferentes a las acordadas, de igual forma se entregaron y recepcionaron boletas y Paquetes Electorales que fueron resguardados por el IX Consejo Electoral Distrital, pertenecientes al Consejo Electoral Municipal, hechos que fueron señalados por los Representantes del Partido de la Revolución Democrática y que se encuentran asentados en las Actas de sesiones del 19 y 22 de Octubre del año en curso. El fundamento de la buena fe que alega el Tribunal Electoral de Tabasco no existe toda vez, que como lo hemos demostrado, sus criterios han estado subordinados al PRI-GOBIERNO.
8.- Causa agravio a mi representado que el día de la Jornada Electoral los funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas, en particular en la casilla Especial, permitieron el sufragio de ciudadanos que no cumplían los requisitos señalados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, de nuestro Código Electoral Vigente y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los anteriores hechos agravian y violan flagrantemente los principios Constitucionales y Principios rectores que debieron guiar la Jornada Electoral, como son: Certeza, Legalidad, Imparcialidad, Objetividad, Equidad, Profesionalismo, en perjuicio del Partido que represento, por lo que al presentarse tales violaciones, éstas por sí mismas invalidan las Elecciones libres y auténticas, por tales actos se formó una comisión el día de la Jornada Electoral (22 de octubre de 1997), lo cual quedó asentado en el Acta correspondiente ante el IX Consejo Electoral Distrital.
Por lo anteriormente Expuesto y Fundado a esta Autoridad Atentamente solicito:
PRIMERO: Tener por interpuesto el Presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en los términos del mismo y por reconocida la personalidad de quien suscribe en contra de la Elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa, y en consecuencia la declaración de validez y constancia de accionación respectivas, emitidas por el IX Consejo Electoral Distrital con Sede en el municipio de Huimanguillo, Tabasco.
SEGUNDO: Solicitar al Tribunal Electoral de Tabasco, la remisión del Expediente TET-RI-047/97, necesario para la sustanciación del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, y demás documentación.
TERCERO: Previa sustanciación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, que se promueve revocar la declaración del Tribunal Electoral de Tabasco, que señala infundado el recurso de inconformidad interpuesto por mi Partido, y resuelve Primero: Se declara infundado el presente Recurso de Inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, Segundo: En consecuencia con firma los resultados asentados en el acta de cómputo distrital, para la Elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa, por el municipio de Huimanguillo, Tabasco, así como la respectiva declaración de validez de la Elección y de la Elegibilidad de los Candidatos integrada, por el Partido Revolucionario Institucional quienes supuestamente obtuvieron la mayoría de los votos, al igual que el otorgamiento de la Constancia de mayoría y validez correspondiente, revocando dicha resolución impugnada, declarando procedentes los conceptos de violación y los agravios hechos valer, en virtud de que las violaciones invocadas son determinantes para el resultado final de la Elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa en el municipio de Huimanguillo, Tabasco, revocando de igual forma la declaración de validez de la misma, así como la constancia de mayoría otorgada y ordenar en la sentencia que se reconoce como candidato con Mayoría Relativa de Votos al del Partido de la Revolución Democrática.
V. El dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número doscientos ochenta y siete del catorce de los mismos mes y año, suscrito por el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, mediante el cual remite: a) Escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral; b) Expediente original número TET-RI-047/97 que consta de tres mil setecientas veintiséis fojas útiles; c) Oficio original número TET/255/997 mediante el cual se hace del conocimiento de esta Sala la interposición del juicio de revisión constitucional, y d) Informe circunstanciado de ley.
VI. El dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, mediante fax, el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco comunicó la presentación del escrito del tercero interesado, habiéndose recibido dicho escrito el diecinueve de noviembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, mismo que está signado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el IX Consejo Electoral Distrital con sede en Huimanguillo, Tabasco, C. Eulalio Cano Domínguez.
VII. Por acuerdo del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar el presente expediente al Magistrado ponente, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido y radicar para su sustanciación el expediente que se precisa al rubro; B) Agregar al expediente los documentos que se precisan en el Resultando VI de este fallo, con sus respectivos anexos; C) Reconocer la personería del C. Arturo Zurita Evia, con el carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, y tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el indicado en el escrito inicial de demanda; D) Tener por satisfechos para la sustanciación del presente juicio de los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, admítase el juicio de revisión constitucional electoral de referencia; E) Agregar a los autos del expediente el escrito del partido político tercero interesado, reconocer la personería de su representante y tener como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado en dicho escrito, y F) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente juicio de revisión constitucional electoral, se estudian las causas de improcedencia invocadas por el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, ya que su estudio es de carácter preferente y de orden público, acorde con lo dispuesto en los artículos 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El Partido Revolucionario Institucional, en esencia, manifiesta que el proceso electoral la fórmula de Diputados de Mayoría Relativa en el IX Consejo Distrital, con cabecera en el municipio de Huimanguillo, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, se celebró con apego a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia electoral, por lo que no se violó precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, las apreciaciones subjetivas que el promovente llama "violaciones reclamadas", no fueron ni pudieron ser determinantes para el desarrollo del resultado final de dicha elección, razón por la cual deberá desecharse de plano en virtud de que en la especie se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 86, párrafos 1, incisos b) y c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, el propio partido político tercero interesado realiza una serie de consideraciones sobre los alcances jurídicos de lo dispuesto en los artículos 14; 16, párrafo primero; 17, párrafos segundo y tercero; 41, fracción IV, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, para concluir que todo lo anterior permitió al partido recurrente hacer valer los medios de impugnación previstos en el código de la materia a nivel estatal, por lo que, a su juicio, no existe violación alguna al texto constitucional federal.
Para esta Sala Superior del Tribunal Electoral resultan inatendibles las causas de improcedencia que el partido político tercero interesado hace valer, en virtud de que los motivos esgrimidos son dogmáticos, porque básicamente se limitan a una mera exposición de lo que, a juicio del tercero interesado, se tutela en ciertas disposiciones constitucionales, sin que razone en qué forma se relacionan con las causales de improcedencia previstas en el artículo 86, párrafos 1, incisos b) y c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y ciertos hechos del partido político promovente que lleven al pretendido desechamiento. En todo caso, la consideración relativa al hecho de que si la elección de presidente y regidores en el municipio de Huimanguillo se llevó con estricta observancia de lo dispuesto en la Constitución federal y la local son aspectos que, en primera instancia, debieron estudiarse en la sentencia recaída al recurso de inconformidad y una afirmación subjetiva por parte del tercero interesado no puede generar el desechamiento del presente juicio, ya que este medio de impugnación tiene por objeto de análisis la resolución del Tribunal Electoral de Tabasco que fue dictada en el recurso de inconformidad en contra de la declaración de validez de esa elección y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.
En este sentido, si el partido político tercero interesado pretende que se deseche el presente juicio, porque supuestamente la resolución que recayó a la inconformidad está apegada al texto de la Constitución federal, la local y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, igualmente es de desestimarse, ya que los motivos que esgrime son materia del estudio de fondo y desechar de antemano el referido medio de impugnación con base en los argumentos resumidos anteriormente significaría resolver a priori sobre los referidos aspectos planteados. En todo caso, una vez hecho el mencionado estudio de fondo, si asistiere la razón al partido político tercero interesado, los conceptos de violación que hace valer el partido político promovente serían declarados infundados. Lo anterior, también en atención a la tesis de jurisprudencia 3.2/97, que fue aprobada en la sesión del veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, cuyo rubro es JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B DE LA LEY DE LA MATERIA.
Además, resulta pertinente aclarar que lo dispuesto en los incisos b) y c) del párrafo primero del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en tanto reglas particulares sobre la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se colman en forma suficiente mediante la alegación por el partido político enjuiciante de que se violó algún precepto de la Constitución mediante la resolución del Tribunal Electoral de Tabasco y que dicha violación formalmente es apta o determinante para el resultado final de las elecciones, de tal suerte que implicaría el cambio de candidatos ganadores, o bien, la nulidad de la elección, como sucede en la especie, ya que de la demanda se infiere que se impugnaron, en el recurso de inconformidad la votación correspondiente a ochenta y un casillas que constituyen más del veinte por ciento del total de casillas instaladas en el municipio, que es de ciento cincuenta y siete, según el encarte publicado el catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, número que es suficiente en caso de ser fundados los agravios para que se decrete la nulidad de la elección, en términos de lo dispuesto en el artículo 280, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, razón por la cual
el inciso c) del párrafo 1 de artículo 86 de la ley adjetiva electoral federal. Asimismo, resulta conveniente decir que esa "suficiencia formal" se atiende con la simple alegación y en esa medida se colman los aspectos atinentes a la procedencia, ya que la comprobación de la suficiencia fáctica o material es materia del estudio de fondo del asunto.
TERCERO. Del análisis integral del escrito de demanda, particularmente de lo expuesto en el apartado denominado PRECEPTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS, los hechos marcados con los números 2, 3 y 4, así como los agravios identificados con los números 1 a 4, el partido político actor expresa, en esencia, que se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes ante la ley, y los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad en materia electoral, según se precisa y considera en los siguientes cinco apartados:
A. Aduce el enjuiciante que la responsable no entró al estudio de fondo de los argumentos presentados y no tomó en cuenta los agravios expuestos y los fundamentos legales contenidos en el recurso de inconformidad promovido, acusando, por otra parte, criterios de interpretación restrictivos y contradictorios para desechar y declarar infundado el recurso de inconformidad, ya que de haber entrado al análisis de fondo de los agravios expuestos necesariamente se hubiera nulificado la votación de las casillas impugnadas, lo cual habría afectado de manera evidente el resultado final del cómputo distrital de la elección.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral considera que el agravio anteriormente resumido es infundado por las siguientes razones:
De la simple y llana lectura de la resolución recaída al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, la cual ahora se impugna en el presente juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior desprende lo siguiente:
i) En el Considerando Cuarto de la resolución impugnada se establece que la litis se constriñó a determinar si, atendiendo a lo prescrito en el código electoral local, ha lugar o no a decretar la anulación de la votación recibida en setenta y nueve casillas distintas, tanto básicas como contiguas y una especial, que fueron impugnadas por el partido político recurrente, y si se ajusta o no a lo dispuesto en dicho ordenamiento jurídico la correspondiente declaración de validez de la elección y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar la constancia de mayoría y validez respectiva, litis que, al ser contrastada con lo que el recurrente expresó en su escrito de inconformidad, permite llegar a la conclusión de que, contrariamente a lo que sostiene el actor en su demanda de revisión constitucional electoral, sí se estudiaron sus agravios, porque en los mismos solicita la nulidad de la votación recibida en esas casillas, según se prevé en el artículo 279 del código electoral local, y al establecerse la litis que ya ha sido señalada, ésta no puede ser más que consecuencia del examen de los agravios hechos valer por el ahora actor; efectivamente, en la especie se aprecia que una vez fijada la litis que debía dilucidarse en la sentencia.
ii) En el Considerando Quinto de la misma sentencia recurrida se analiza el agravio señalado como número uno, vinculado con el correspondiente hecho del escrito de inconformidad, ya que se estudian la totalidad de las casillas indicadas por el recurrente que están vinculadas con la causal de nulidad prevista en el artículo 279, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, haciendo el desglose de los datos correspondientes que constan en las actas de escrutinio y cómputo, precisamente en los cinco cuadros que se reproducen en la sentencia y que contienen los rubros relativos a casilla; boletas recibidas; número de boletas sobrantes e inutilizadas; total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; total de boletas extraídas de la urna; votación emitida y depositada en la urna; diferencia entre boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; diferencia entre votación emitida y boletas extraídas de la urna; diferencia entre votación emitida y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; número de votos obtenidos por el ler. lugar; número de votos obtenidos por el 2do. lugar; diferencia entre lo. y 2o. lugar, y si el eventual error fue o no determinante, todo lo cual lleva al Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco a concluir que, a su juicio, no hay error en el cómputo de casilla;
iii) En el Considerando Sexto se trata el agravio marcado con el número dos, relacionado con el hecho dos, ambos del escrito de inconformidad, en los que básicamente el recurrente sostuvo que se ejerció presión sobre los electores y fue determinante para la votación, lo cual, a su parecer, actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 279, fracción IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, todo lo cual, luego del análisis de las probanzas consistentes básicamente en las hojas de incidentes levantadas por los funcionarios de casilla, permitió apreciar a la responsable que no existía alguna irregularidad que se hubiere presentado durante el proceso de la jornada electoral y, por otra parte, concluir que el recurrente no acreditó que los supuestos actos o hechos constitutivos de presión se hubieren presentado durante la jornada electoral, en forma tal que hubieren tenido alguna repercusión en el resultado de la votación; asimismo, en dicho Considerando, independientemente de que acertado o no su juicio, lo cual no se combate, es el caso que la responsable concluyó que el "acarreo de electores" no está comprendido, según su interpretación, como causal de nulidad en el artículo 279 del código electoral citado y que las pruebas no eran suficientes para demostrar dicho hecho ni las correspondientes circunstancias de modo, tiempo y lugar, como tampoco el carácter de determinantes para el resultado de la votación de dichos hechos, ya que la referida transportación, según la responsable, es común en la comunidad como una práctica del "buen vecino", por lo que estimó que las aseveraciones del recurrente eran de carácter general y subjetivas, carentes de elementos probatorios; igualmente, la responsable advierte que la existencia de propaganda, no puede ser considerada como tal por parte de las personas que se presentaron a votar en una casilla especial con el logotipo de un partido, ya que la simple portación, según su opinión, no implica que quien la lleve simpatice con la ideología de dicho partido y lo mismo sucede con la propaganda que había en dichos lugares, más si se advierte que dichas conductas no están previstas como causal de nulidad en el artículo 279 multicitado;
iv) En el Considerando Séptimo se aborda el agravio marcado con el número siete, el cual se relaciona con el hecho tres del capítulo respectivo del escrito de inconformidad del ahora partido político actor, relativo a treinta y un casillas en las que, al decir del recurrente, la votación fue recepcionada por personas que no fueron nombradas para tal efecto y que su sustitución no se asentó en las actas respectivas; las casillas fueron instaladas sin causa justificada en lugar diferente al ordenado por el órgano competente, y la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, lo cual estaba vinculado con las causales de nulidad previstas en el artículo 279, fracciones I, IV y V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Dichos agravios fueron considerados infundados por la autoridad electoral, al valorar la probanza consistente en el acta de la sesión extraordinaria del Consejo Electoral Distrital del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se presentaron y aprobaron ciertas propuestas de sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla, mismas que son las que autorizó el órgano electoral responsable; al cotejar las documentales consistentes en las actas de jornada electoral y el encarte periodístico, la autoridad responsable desprendió que los cambios realizados respecto de los funcionarios de ciertas casillas se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del código electoral citado, aclarando que aunque no se hizo constar en la hoja de incidentes ciertos cambios, esa falta de formalidad no puede ser un obstáculo para declarar la validez de la votación recibida en las casillas de que se trata; al cotejar las listas nominales y las actas de la jornada electoral se constata que, en otras casillas, se designó a ciudadanos que se encontraban en la fila de votantes y que no tenían impedimento alguno para sustituir a los funcionarios que no se presentaron el día de la jornada electoral.
Al valorar las actas de la jornada electoral de otras casillas distintas y el encarte, la responsable apreció que dichos funcionarios son los mismos que actuaron durante la jornada electoral, razón por la cual, al igual que en los casos anteriores, estimó infundado el agravio; al atender a lo dispuesto en los artículos 135, cuarto párrafo, y 208 del código electoral citado, relativos a los requisitos que se deben cumplir para ser funcionario de mesa directiva de casilla y el procedimiento para su integración, se concluye que los ciudadanos actuantes como funcionarios de ciertas casilla no tenían impedimento alguno, porque no está demostrado que fueran representantes de algún partido político, lo cual lleva a privilegiar el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, e igualmente hace concluir a la responsable que el agravio debe ser considerado como infundado, más cuando se advierte que la omisión de ciertas formalidades no es suficiente para provocar la invalidez del acto y acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los autorizados por la ley; al considerar que en otras casillas faltó el segundo escrutador, como se desprende de las actas de la jornada electoral, la responsable advierte que ello no lleva a anular la votación recibida en esas casillas, toda vez que, en su opinión, no le afecta en lo más mínimo, sobre todo cuando se advierte que el derecho de votar en las elecciones populares del Estado es una garantía real establecida en los artículos 7 y 9 de la Constitución local, derecho que debe protegerse prioritariamente, y todo lo anterior está corroborado con lo que se desprende al cotejar las actas de la jornada electoral y el encarte, de lo cual se aprecia que los ciudadanos que actuaron como funcionarios en las casillas impugnadas no fueron cambiados en su totalidad, ni que aquellos que si se sustituyeron haya sido con violación de los principios rectores de la materia electoral.
En adición a lo anterior, se estudia lo relativo al agravio sobre la instalación de determinadas casillas en un lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral Distrital o Electoral Municipal correspondiente, sin causa justificada, según lo expresa el actor en el punto tres de hechos del escrito de inconformidad, todo lo cual es considerado por la responsable como infundado, al analizar y valorar las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes, así como el encarte de la lista de ubicación de las casillas, lo cual lleva a la responsable a la plena convicción de que no existió cambio de ubicación de las casillas y que, por ende, no se actualiza la causal invocada; asimismo, vinculado con esta causal sobre el cambio de ubicación sin causa justificada, la autoridad responsable concluye que en el caso de dos casillas el cambio fue justificado, lo cual se advierte al valorar las copias certificadas del acta de la jornada electoral, concretamente los espacios destinados a explicar la causa por la cual se instaló la casilla en un lugar diverso al determinado por el órgano competente.
Por lo que corresponde al agravio expuesto en ese mismo punto tres del capítulo de hechos del escrito de inconformidad, sobre la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, la autoridad responsable arriba a la conclusión de que el agravio es infundado, según deriva del análisis y valoración de las actas de la jornada electoral, puesto que las casillas fueron instaladas dentro del horario que se prevé en los artículos 206 y 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; igualmente, por lo que resta a las casillas que no fueron instaladas conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del código invocado, la responsable advierte que en el 207 de ese mismo ordenamiento jurídico se prevén algunas causas justificadas y que los actos realizados por los funcionarios de casilla se presumen realizados de buena fe, cuestión por la cual el impugnante tiene la obligación, en términos de lo previsto en el 325 del código de referencia, de aportar elementos de prueba idóneos para acreditar que con la instalación se le provoca algún perjuicio, máxime cuando en dichas casillas se advierte que hubo cambios de funcionarios justificados, lapso que se utilizó para la apertura de las mismas y que provocó la instalación en una hora distinta en forma justificada, lo cual lleva a considerar infundado el agravio, y en el caso de dos casillas que fueron instaladas en otro lugar con causa justificada, esta situación también llevó a demorar el horario de la instalación, igualmente de manera justificada, y
vi) En el Considerando Octavo de la resolución recurrida, la autoridad responsable estudia el agravio que se desprende del hecho marcado con el número cuatro de su escrito de inconformidad, concerniente al hecho, según lo asevera el recurrente, de que en cierto número de casillas se permitió votar a ciudadanos que no cumplían con los requisitos de ley, agravio que es considerado infundado por el Tribunal Electoral de Tabasco, según se desprende de las hojas de incidentes en las que no se registra hecho alguno que guarde relación con el agravio invocado y de que el recurrente incumplió con su carga probatoria en el sentido de que estaba obligado a probarlo por ser quien así lo sostenía.
De la glosa que se hace de lo analizado, valorado y concluido por la autoridad responsable en los Considerandos Cuarto a Octavo de la resolución ahora impugnada, todo lo cual también ha sido reseñado en los seis incisos inmediatos anteriores de esta sentencia, necesariamente permiten que esta Sala Superior arribe a la conclusión de que el Partido de la Revolución Democrática construye sus agravios partiendo de un falso supuesto sobre la omisión o ignorancia de sus conceptos de agravio por la autoridad responsable; es decir, en el sentido de que no se entró al estudio de sus argumentos y no se tomaron en cuenta sus agravios, así como los fundamentos legales; siendo que, en la especie, como rectamente deriva de la glosa de la resolución recurrida, cuando más, ante lo abundante de los argumentos que llevan a la responsable a desestimar los agravios que resumió en la resolución recurrida, podría admitirse o alegarse que se desvirtuaron, tergiversaron o alteraron los agravios del recurrente, lo cual de ninguna manera se sostiene en el escrito de demanda del presente juicio, y no, como lo sostiene el actor, de que sus agravios fueron ignorados por completo. De esta manera, cuando el partido político actor erróneamente supone que no se estudiaron sus agravios por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, también omite combatir todas y cada una de las consideraciones jurídicas que expone la autoridad responsable en la resolución ahora recurrida, en forma tal que deja incólumes las razones que rigen el sentido de la resolución recaída al recurso de inconformidad; igualmente, el Partido de la Revolución Democrática deja inatacadas, por inexacta aplicación, por ejemplo, las disposiciones jurídicas que fundan el sentido de la sentencia ahora recurrida y, por último, también su falsa concepción sobre el no estudio de sus agravios le llevan a dejar intocado el señalamiento puntual de las pruebas que en cada caso se valoraron, así como su análisis y la correspondiente valoración de las mismas, en virtud de que el partido político equivocadamente supuso que se dejaron de estudiar sus agravios.
En suma, si el partido político estimó que no se habían estudiado sus agravios, lógico es suponer, como se advierte de la lectura de su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que dejó intocadas, incólumes o incuestionadas las consideraciones de hecho y de derecho que fundan y motivan la desestimación de sus agravios en la resolución ahora impugnada, de suerte tal que siguen rigiendo el sentido del fallo.
Además, el agravio que hace valer el Partido de la Revolución Democrática, a través de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es genérico porque no precisa cuáles son los argumentos de fondo, los agravios y los fundamentos legales que omitió estudiar o tomar en cuenta la responsable en la resolución impugnada; tampoco aclara cuáles son los criterios de interpretación restrictivos y contradictorios que llevaron a desechar y declarar infundado el recurso de inconformidad a la autoridad responsable, ni mucho menos indica cuáles, ajuicio del partido político actor, son los criterios de interpretación correctos, amplios y no contradictorios, más bien contestes, que debió utilizar la autoridad responsable en lugar de los cuestionados, mucho menos expresa en qué partes de la sentencia debieron emplearse esos supuestos criterios correctos que no precisa. En este mismo sentido, el Partido de la Revolución Democrática elude detallar los agravios y la relación de casillas que se hubieren nulificado como consecuencia de un estudio realizado, en su opinión, conforme a lo dispuesto a la Constitución federal y el código electoral local.
En adición a lo anterior, cabe señalar que el agravio que se sintetiza en el apartado A del presente Considerando resulta contradictorio porque, una parte, el partido político accionante expone que no se entró al estudio de fondo de los argumentos presentados y no se tomaron en cuenta los agravios expuestos y los fundamentos legales invocados y, por otra parte, argumenta que la autoridad responsable, Tribunal Electoral de Tabasco, acusa criterios de interpretación restrictivos y contradictorios para desechar y declarar inftmdado el recurso de inconformidad. Lo anterior, por una parte, pone en evidencia de que no se puede dejar de estudiar y, al mismo tiempo, utilizar criterios de interpretación restrictivos y contradictorios sobre un mismo escrito de inconformidad y los argumentos que en él se contienen, como ahora lo pretende hacer valer el actor.
B. Sostiene el actor que la responsable dejó de valorar pruebas ofrecidas por el partido y, en algunos casos, de manera parcial, se valoraron con criterios subjetivos, restrictivos y contradictorios, los cuales no se relacionan con los criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional previstos en el "artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", ya que de haber implementado una valoración correcta de las pruebas presentadas, la autoridad responsable necesariamente hubiera nulificado la votación de las casillas impugnadas, lo cual habría afectado de manera evidente el resultado final del cómputo de la elección.
Esta Sala Superior advierte que el agravio resumido en este apartado B del presente Considerando, es inoperante por insuficiente y genérico.
Efectivamente, la anterior conclusión está sostenida en el hecho de que el partido político actor no precisa qué pruebas de las ofrecidas en el recurso de inconformidad se dejaron de valorar en la resolución respectiva y cuáles otras se valoraron con criterios subjetivos, situación que imposibilita a esta autoridad jurisdiccional federal a estudiar el agravio de mérito, ya que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1 y 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es un procedimiento impugnativo de estricto derecho en el que está proscrita la suplencia de la deficiencia u omisión de los agravios, prescripciones jurídicas que igualmente impiden una revisión oficiosa de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el accionante y que supuestamente se dejaron de valorar en la resolución hoy impugnada, así como de todas y cada una de las razones expuestas en el análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas que se mencionan en la resolución recaída al recurso de inconformidad y que es materia de estudio en esta sentencia.
Lo anterior, resulta inconcuso si se atiende a lo previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se sujeta la actuación de la Sala Superior para resolver en forma definitiva e inatacable los medios de impugnación, a lo dispuesto en la ley, en la especie la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que esté en contradicción con lo anterior el hecho de que este Tribunal tenga facultades para resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción y que pueda proveer todo lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido, porque, se insiste, constituye un requisito sine qua non el que se haga valer un agravio preciso, no genérico, como acontece en la especie.
Ahora bien, en la sentencia ahora recurrida, concretamente en el Resultando II, se hace una relación de las pruebas que fueron ofrecidas por el partido político entonces recurrente, que consisten en las actas de instalación y apertura de casillas; actas de incidentes elaboradas en las casillas; actas de escrutinio y cómputo de las casillas; acta de recepción de paquetes electorales; expediente que se formó con motivo del recurso de inconformidad; acta de sesión de cómputo distrital de la elección impugnada; escritos de protesta; documental privada, consistente en copia certificada de un escrito de solicitud de diversa documentación requerida al órgano electoral; presuncional, en su doble aspecto, legal y humana, e instrumental de actuaciones. Igualmente, en el Resultando IV de la resolución recurrida, se enumeran las probanzas ofrecidas por el partido político tercero interesado, que son copias certificadas de las actas de la sesión permanente del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, de cómputo distrital, de la sesión extraordinaria del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, copia certificada de los recibos de materiales electorales, presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones.
Adicionalmente, en el Resultando V de la sentencia recurrida se alude a la documentación que fue remitida por la autoridad responsable, que se hicieron consistir en el recurso de inconformidad, el expediente relativo al mismo, los escritos de protesta, el informe relativo al proceso electoral, la copia certificada del expediente de cómputo distrital y el informe circunstanciado. Además, la autoridad responsable en el recurso de inconformidad aportó y le fueron admitidas las siguientes pruebas, en copias certificadas: del acta de sesión extraordinaria del doce de octubre de mil novecientos noventa y siete, copia certificada del acta de la sesión extraordinaria del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, del acta de la sesión permanente número dos del diecinueve de octubre del mismo año, del acta de la sesión permanente del cómputo distrital, de las minutas del trabajo del seis y ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, del acta circunstanciada del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, del acta circunstanciada de la recepción de los paquetes, del acta circunstancia de la sesión permanente del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, de los recibos de entrega de la documentación y el materia electoral, del ajuste de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, de las listas nominales de electores, de la cédulas de notificación a terceros, de la razón de notificación, de las actas de las hojas de incidentes, de las actas de la jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo.
Aunado a lo anterior, cabe decir que dichas pruebas, tanto las ofrecidas por el recurrente y el partido político tercero interesado, así como las aportadas por la autoridad responsable, fueron admitidas, como se corrobora en el Resultando VI, sin que pase desapercibido para esta Sala Superior que la autoridad responsable omitió hacer mención de las pruebas documentales marcadas con los números cinco y ocho en el capítulo de pruebas del escrito recursal, consistentes en el expediente que se formara con motivo del recurso de inconformidad y en el oficio de solicitud de diversa documentación requerida al órgano electoral cuyo acto se impugna, lo cual será motivo de análisis en el apartado D de este considerando.
En relación con lo advertido sobre las pruebas ofrecidas, aportadas y admitidas que se destacaron en los Resultandos de la resolución ahora impugnada, cabe advertir que si bien es cierto que en esa parte de la sentencia no se valoraron, también lo es que cuando se realizó la glosa de la propia resolución impugnada, en el apartado anterior de este mismo Considerando del presente fallo, se advirtió en qué forma las analizó y valoró el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, así como igualmente se destacaron los fundamentos que daban sustento a las conclusiones jurídicas o convicción a que arribó la autoridad responsable, como enseguida se reitera y corrobora.
En el Considerando Quinto relativo al agravio marcado con el número uno y que está relacionado con el correspondiente hecho de su escrito de inconformidad, claramente se aprecia que la autoridad responsable, Tribunal Electoral de Tabasco, hizo un desglose de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por el Consejo Electoral Distrital, a efecto de formular cinco cuadros en los que se precisan trece rubros que están vinculados con los datos relativos al error en el cómputo de los votos que es determinante para el resultado de la votación y que beneficia a un candidato o fórmula de candidatos, según se prevé en la causal de nulidad que está tipificada en el artículo 239, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; asimismo, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco expresa que con fundamento en lo previsto en los artículos 321 y 322, fracción I, del código electoral local, les concede valor probatorio pleno a dichas probanzas, en virtud de que las mismas no fueron objetadas por el impugnante, razón por la cual se estimó innecesario realizar cierta "inspección ocular" que solicitó el recurrente.
Es decir, el recurrente nuevamente parte de un supuesto falso al aseverar que se dejaron de valorar pruebas ofrecidas por él o que se valoraron con criterios subjetivos, parciales, restrictivos o contradictorios. Además, no indica o detalla cuáles son las pruebas de las que se desprenden datos distintos a los vertidos o desglosados en los cuadros formulados para el estudio del referido error, tampoco indica o subraya que los datos vertidos en dichos cuadros, los cuales necesariamente parten de las pruebas que obran en autos, especialmente de las actas de escrutinio y cómputo, sean imprecisos, mucho menos advierte cuáles pruebas o datos que se desprendan de las mismas no son fidedignos y ni siquiera aporta elementos para decir cuáles sí merecen credibilidad. Igualmente, el partido político actor elude indicar por qué las pruebas a las que se les otorgó valor probatorio pleno no lo merezcan.
En el Considerando Sexto de la sentencia, se estudia el agravio marcado con el número dos del escrito recursal, relativo a que se ejerció presión sobre los electores, en forma tal que fue determinante para el resultado de la votación recibida en las treinta y cuatro casillas que se señalan, actualizándose, a juicio del actor, la causal de nulidad contemplada en el artículo 279, fracción IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y se declara infundado el agravio al analizar los datos que constan en las hojas de incidentes levantadas por los funcionarios de casilla en las que no se encuentra asentada irregularidad alguna que se hubiere presentado durante el proceso de la jornada electoral, así como al considerar que el partido político impugnante no aportó elemento alguno del que se desprendieran dichos hechos. Atento a lo anterior, nuevamente debe estimarse inoperante el agravio por insuficiente, ya que el actor no indica en cuáles hojas de incidentes o de cuáles otras pruebas se desprende que sí hubo presión sobre los electores que tenga el carácter de determinante, mucho menos formula razonamiento alguno que le permita colegir que las consideraciones del Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, formuladas a partir de lo que se desprendió de las hojas de incidentes, sean irreales o inverosímiles. En relación con el alegado "acarreo de militantes", el partido político actor no detalla de cuáles pruebas se desprende que sí estaba acreditado dicho hecho y mucho menos formula razonamiento alguno para decir que a partir de esos supuestamente comprobados hechos se constituyera alguna causal de nulidad de las previstas en el código electoral estatal y que se hubiere dejado de valorar y analizar por la responsable; asimismo, no indica cuáles eran las circunstancias de tiempo, modo y lugar ni de qué pruebas se desprenden éstas. Tampoco el actor manifiesta en forma puntual cuáles son las pruebas concretas que lleven a sostener que hubo transportación o acarreo de militantes y por qué causas dichos hechos improbados constituyeran una causal de nulidad. Finalmente, el partido político también omite indicar en qué pruebas se aprecia que se realizaron actos de propaganda en una casilla y por qué razones se realizó una inadecuada valoración de las probanzas que al respecto se mencionan.
En el Considerando Séptimo se hace el estudio de treinta y un casillas en las que, según el recurrente en la inconformidad, la votación fue recibida por personas que no fueron nombradas para tal efecto, que su sustitución no se asentó en las actas respectivas y que la instalación ocurrió en un lugar distinto a lo ordenado por el órgano electoral competente, sin causa justificada, y que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. En este Considerando, la autoridad responsable estudia y valora el acta de la sesión extraordinaria del Consejo Electoral Distrital del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, y concluye que no hubo sustitución de funcionarios, sin que el partido político actor diga por qué razones se valoraron inadecuadamente las probanzas señaladas, cuáles las que sí debieron considerarse y valorarse, y qué disposiciones jurídicas se infringieron o dejaron de aplicar.
Por otra parte, la autoridad responsable advierte que hizo un cotejo de las documentales consistentes en las actas de jornada electoral y el encarte periodístico, otorgándoles valor probatorio pleno, para concluir que los cambios de funcionarios se realizaron conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del código electoral local, destacando que en algunos casos no se hizo constar la sustitución en la hoja de incidentes, pero que esa falta de formalidad no era obstáculo para declarar la validez de la votación recibida en las casillas indicadas; por su parte, en este caso, el recurrente no señala que el cotejo fuera ilegal y por qué causas, mucho menos expresa con qué pruebas se podría acreditar la nulidad alegada y cuáles fueron las disposiciones jurídicas que se infringieron; asimismo, no indica por qué a esas probanzas no se les debió otorgar valor probatorio pleno. La autoridad responsable analiza las listas nominales de electores y las actas de la jornada electoral para concluir que en el caso de cinco casillas se designó al secretario y el segundo escrutador de entre los ciudadanos que se encontraban en la fila de votantes en dichas casillas, desestimando el agravio formulado por el recurrente. La propia responsable, en el caso de otras cuatro casillas, analiza y valora las actas de la jornada electoral para concluir que, en términos de los dispuesto en el artículo 322, fracción I, del código electoral local, el cambio de funcionarios se ajustó al procedimiento estipulado en el artículo 207 del ordenamiento citado, ya que se aprecia que los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que actuaron durante la jornada electoral. Sobre este particular, el actor tampoco precisa los argumentos que lleven a una conclusión distinta en cuanto a la valoración de las actas de la jornada electoral e igualmente no señala las pruebas que lleven a anular la votación recibida en esas casillas, también omite expresar las consideraciones jurídicas y los preceptos que, según él, se violaron con una supuesta indebida valoración o porque se hubieren dejado de valorar ciertas probanzas.
El mismo Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco concluye que en cinco casillas en que se alegó que los ciudadanos actuantes como funcionarios de casilla no eran los autorizados por la ley, no se demostró que fueran representante de algún partido político y que, en esa medida, debía desestimarse el agravio, al privilegiarse el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, sobre estas consideraciones jurídicas el partido político no aclara de qué pruebas en específico se desprende que se hubiere actualizado la causal de nulidad de votación recibida en casilla relativa y tampoco expone qué artículos se violaron en materia de valoración de pruebas y por qué causas. En cuanto a dos casillas en las que faltó el segundo escrutador, la autoridad responsable analiza las actas de la jornada electoral para concluir que faltó el segundo escrutador y que ello no significa que deba anularse la votación recibida en las mismas, aclarando que se cotejaron las actas de la jornada electoral y el encarte respectivo para concluir que, en todos los casos en que hubo cambios, las personas que recibieron la votación habían recibido la capacitación para fungir como tales, contaban con conocimientos suficientes para llevar a cabo las actividades respectivas y que todo ello llevaba a concluir que no se habían violado los principios rectores de la materia electoral, sobre este particular, además de que el actor nuevamente omite precisar por qué de dichas probanzas no se podía arribar a esa conclusión, o bien, se había efectuado una indebida valoración, e igualmente omite decir qué pruebas y por qué razones se acreditaba alguna causal de nulidad; además, no dice cuáles disposiciones jurídicas se violaron en materia de valoración de pruebas y qué hechos y consideraciones jurídicos concretos de la responsable le agravian.
Por lo que atañe a la causal de nulidad vinculada con una supuesta instalación de la casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral Distrital o Electoral Municipal, como lo alega el actor, sin causa justificada, relacionada con treinta y un casillas cuya votación impugnó el recurrente en la inconformidad, la autoridad responsable analizó y valoró las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes, así como el encarte de la lista de la ubicación de casillas, otorgándoles valor probatorio pleno, en términos de los dispuesto en el artículo 322, fracción I, del código electoral local, para llegar a la convicción plena de que no existió el cambio de ubicación; sobre lo anterior, el actor no dice por qué fue indebida la valoración de las pruebas enumeradas y qué disposiciones en materia probatoria fueron las violadas con el actuar de la responsable; asimismo, no advierte qué pruebas llevaban a la plena convicción sobre los hechos constitutivos de la causal de mérito; es decir, el propio carácter genérico de su agravio y su concepción errónea en cuanto a la supuesta omisión total en materia de valoración de pruebas, llevaron al partido político ahora actor a dejar de expresar agravios suficientes para combatir las consideraciones jurídicas en materia de valoración de pruebas que se
indican en este párrafo como en los anteriores y subsecuentes correlativos.
En el caso de dos casillas en las que la autoridad responsable aborda lo relativo a la instalación en lugar distinto al fijado por la autoridad responsable, efectivamente se arribó a la convicción de que ocurrió dicho cambio, al cotejar el acta de la jornada electoral con el encarte, sin embargo, se concluyó que dicho cambio se debió a un caso fortuito que lo justificó, en términos de lo previsto en el artículo 209, fracción V, del código electoral local; por su parte, el partido político actor, en el presente juicio, no dice cuáles son los argumentos lógico-jurídicos que lleven a una conclusión distinta, en materia del análisis y valoración de las probanzas de mérito, ni indica cuáles eran las pruebas diversas y concretas que llevaran a una conclusión que provocara el decretamiento de la nulidad de la votación recibida en esas casillas, mucho menos expresa cuáles fueron las disposiciones jurídicas en materia probatoria que se dejaron de aplicar o aplicaron indebidamente.
En cuanto al agravio invocado sobre la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, precisamente en el caso de treinta y dos casillas, la autoridad responsable analizó las actas de la jornada electoral, reconociéndoles el carácter de documentales públicas, y dándoles valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 321 y 322, fracción I, del código electoral local, para declarar infundados los agravios del recurrente; efectivamente, en el caso de dos casillas, se llegó a dicha conclusión, porque fueron instaladas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del código electoral; en el caso de veintisiete casillas, aunque la instalación ocurrió en hora distinta a lo previsto en los preceptos citados correlativos, la responsable concluye que, del análisis del encarte y de las actas de la jornada electoral, como hubo cambio de funcionarios de casilla, en forma justificada, dicho cambio implicó cierto lapso para la apertura de la casilla, lo cual redundó en una instalación en hora distinta pero en la misma fecha fijada para la celebración de la elección, y en el caso de otras dos casillas porque hubo un justificado cambio de lugar para la instalación de las mismas, por un caso fortuito, que igualmente redundó en una instalación en hora distinta; sin embargo, el partido político actor no expresa por qué supuestamente debió otorgársele otro valor probatorio a las probanzas enumeradas y cuáles eran las razones que llevarían a una conclusión distinta de las asentadas en la sentencia, mucho menos dice cuáles fueron las pruebas que llevaban a otra conclusión en cuanto al acreditamiento de las causales de nulidad que hizo valer el partido político actor en la inconformidad, además de que tampoco advierte cuáles eran las pruebas que llevaban a una conclusión distinta de la considerada por la responsable y qué disposiciones jurídicas en materia probatoria se aplicaron indebidamente o dejaron de aplicar.
Por último, en el caso de cinco casillas la autoridad responsable analizó y valoró las hojas de incidentes, precisamente, de dos de las casillas mencionadas y en el caso de las tres restantes advirtió que el partido político no cumplió con su carga probatoria, lo cual en términos de lo dispuesto por los artículos 321, 322 y 325 del código electoral local, le llevaron a concluir que no se acreditó la causal de nulidad de votación recibida en casilla vinculada con la permisión a ciertos ciudadanos que no cumplieron con los requisitos legales para que votaran en las casillas de referencia; sin embargo, el actor nuevamente omite decir por qué la valoración que se hizo de las pruebas destacadas y la aplicación de las disposiciones mencionadas no era la correcta y cuáles pruebas y por qué razones eran las indicadas para probar los extremos de su agravio, mucho menos expone cuáles fueron las disposiciones jurídicas violadas en materia de valoración de pruebas.
En todos estos casos, el partido político omite expresar en forma puntual qué pruebas acreditaban los extremos de su agravio; es decir, no combate todos y cada uno de los razonamientos, estudios y valoraciones que realizó la responsable sobre las probanzas; también elude decir por qué razones no debió dárseles el valor probatorio que se les confirió a las probanzas que se mencionan en todos y cada uno de los Considerandos precisados, mucho menos advierte cuáles son las disposiciones jurídicas que se violaron en cada caso. En suma, si el partido político supuso algo erróneo, esto es, que no se valoraron sus pruebas, lógicamente no formuló razonamiento alguno para desvirtuar los razonamientos vinculados con las pruebas que realizó la responsable, de esa manera nuevamente el actor en la presente vía dejó incólumes los razonamientos respectivos que rigen el sentido de la sentencia.
En adición a lo anterior, cabe agregar que el partido político actor formula un razonamiento vinculado con las probanzas que es contradictorio, porque primeramente indica que se dejaron de valorar las pruebas que ofreció y después agrega que no se implemento una valoración correcta de las pruebas presentadas.
C. Según el actor, el a quo da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal, al admitir, valorar y dar por ciertos hechos y argumentos que de manera infundada fueron presentados por el tercero interesado y la autoridad responsable, no obstante que sus escritos no reunían los requisitos de tiempo y forma, además de que aquéllos no aportaban elementos probatorios.
El agravio hecho valer por el actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral es inoperante por insuficiente, ya que, en forma genérica, el actor alega un tratamiento desigual a las partes, cuando supuestamente se admite valorar y dar por ciertos hechos y argumentos que infundadamente esgrimieron el tercero interesado y la autoridad responsable, cuando lo cierto es que el actor no indica qué pruebas de las específicamente ofrecidas por el tercero interesado y las aportadas por la autoridad fueron valoradas indebidamente y qué hechos y argumentos fueron estimados también en forma indebida como ciertos por la responsable, sin que tampoco haya señalado las disposiciones jurídicas que supuestamente se infringieron con esa actuación. Es decir, de esa manera las apreciaciones del actor que se exponen como elementos de su agravio devienen en meras consideraciones subjetivas que carecen de una adecuada construcción procesal que lleven a considerar que los agravios siquiera son operantes o viables para provocar la revocación o modificación de la sentencia recurrida. Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática no efectúa una puntual correlación entre los argumentos expuestos por la autoridad responsable y el tercero interesado en la inconformidad con los expresados por el a quo en la resolución combatida; igualmente, el actor no indica qué probanzas de las valoradas en la resolución corresponden a las ofrecidas por el tercero interesado y cuáles a las aportadas por la autoridad responsable en la inconformidad; además, tampoco expresa argumentos lógico-jurídicos que lleven a la conclusión de que el proceder del a quo viola ciertas disposiciones legales y constitucionales, ya que únicamente se limita a decir que se recibió un tratamiento desigual, sin apuntar cuáles fueron las conductas de la responsable que supuestamente provocaban un comportamiento inequitativo hacia los contendientes.
En este mismo sentido, es necesario destacar que el partido político actor no indica con precisión y claridad cuáles, a su juicio, fueron los requisitos de tiempo y forma que no reunían los escritos del tercero interesado y de la autoridad responsable, lo que lleva a concluir que el agravio sigue siendo inoperante por insuficiente.
Del análisis de la resolución impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior aprecia que la autoridad responsable fundamentalmente se limita, en cuanto a los argumentos esgrimidos por el partido político tercero interesado y la autoridad responsable en la inconformidad, a hacer una síntesis de sus argumentos, como puede apreciarse en los Considerandos Quinto a Octavo de la resolución combatida, lo cual también se corrobora con la lectura del escrito del tercero interesado que obra de las fojas trescientos cuatro a la trescientos cuarenta del cuaderno accesorio número dos y el informe circunstanciado que corre agregado de la foja trescientos cuarenta y uno a la trescientos ochenta de ese mismo cuaderno, la cual permite arribar a la conclusión de que lejos de haberse dado por ciertos los hechos y argumentos que supuestamente fueron presentados infundadamente por estos sujetos procesales, en los que no se reunían los requisitos de tiempo y forma y tampoco se aportaban elementos probatorios, la autoridad responsable arribó a conclusiones muy distintas de las que se plantearon en estos documentos.
En similar sentido que lo apuntado, vale decir que en dichos escritos sí se aprecia, contrariamente a lo que alega el actor, que el tercero interesado aportó las pruebas siguientes: copias certificadas de las actas de cómputo distrital y del acta de la sesión permanente del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete; encarte de la segunda publicación de ubicación e integración de casillas; acta de la sesión celebrada por el Consejo Distrital Electoral, del dieciocho de octubre del año en curso; hojas de incidentes; copia certificada de los recibos de documentación y materiales electorales, y presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, que la autoridad responsable ofreció y aportó, en copias certificadas, las siguientes: acta de las sesiones extraordinarias del doce y dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y siete; acta de la sesión permanente número dos del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete; acta de la sesión permanente de cómputo distrital; minutas de trabajo del seis y del ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete; acta circunstanciada del ocho de octubre del mismo año; acta circunstanciada realizada con motivo de la recepción de los paquetes electorales el día de la jornada electoral; acta circunstanciada de la sesión permanente del veintidós de octubre del mismo año; recibos de entrega de la documentación y el material electoral; encarte de la segunda publicación de la integración de las mesas directivas de casillas; ajustes de la integración de las mesas directivas de casilla; listas nominales de las casillas; cédula de notificación; razón de notificación; hojas de incidentes; actas de la jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo. Como se puede apreciar, lo anterior hace que resulte inexacto la aseveración del actor en el sentido de que en dichos escritos no se ofrecieron pruebas y que en el de la autoridad responsable no se aportaron, tan es así que en los resultandos de la resolución impugnada, indicados anteriormente, se advirtió qué pruebas le fueron admitidas al propio actor, al tercero interesado y a la autoridad responsable.
D. Alega el partido político actor que, a través de los oficios PRD-H-043/97 del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y siete, PRD-H-046/97 del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, y PRD-H-051/97 del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, fueron solicitadas pruebas que acreditaban los agravios mencionados en el recurso de inconformidad y no fueron presentadas en el momento procesal correspondiente por el promovente, ya que estuvo imposibilitado para hacerlo, pruebas que agrega el Tribunal a quo se negó a requerir, las cuales, por dolo y mala fe, nunca fueron entregadas ni remitidas por la responsable ni en la inconformidad.
En cuanto al agravio que se resume en el presente apartado de este mismo Considerando, esta Sala Superior considera que el agravio es inoperante, en virtud de que el actor no precisa qué pruebas solicitó mediante los oficios que dice presentó a la autoridad responsable en la inconformidad y qué agravios de los que hizo valer en el recurso de inconformidad se acreditaban con esas probanzas; además, el actor no exhibe los acuses de recibo de dichos oficios para acreditar que efectivamente solicitó dichas pruebas y que no se obsequió su petición, o bien, que la autoridad responsable en el presente juicio se negó a requerirlas; igualmente, tampoco aporta elemento probatorio alguno para acreditar el comportamiento doloso y con mala fe de la autoridad responsable. En adición a lo anterior, debe advertirse que en el supuesto de que hubiera solicitado ciertas pruebas mediante un escrito de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, según lo alega el ahora actor, esta solicitud resultaría extemporánea e inatendible, en términos de lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
E. Según el enjuiciante en la sentencia impugnada se invocan de manera parcial e incompleta jurisprudencias y tesis relevantes, omitiendo adminicular éstas de manera sistemática con el conjunto de elementos aportados por el entonces recurrente.
Como consecuencia de que el partido político actor equivocadamente estimó que no se habían estudiado sus agravios, dejó de combatir todas y cada una de las consideraciones jurídicas que realizó la autoridad responsable para declarar infundados los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad, razón por la cual suponiendo que fuera cierto el hecho de que, en la sentencia combatida, se invoquen de manera parcial e incompleta jurisprudencias y tesis relevantes, sin adminicularlas con el conjunto de elementos aportados por el entonces recurrente, sería inoperante el agravio, ya que el resto de las consideraciones jurídicas que expone la responsable en la resolución impugnada serían suficientes para continuar rigiendo el sentido de la misma.
Atendiendo al hecho de que los agravios que han sido resumidos y analizados en los cinco distintos apartados de este Considerando, a juicio de esta Sala Superior, son infundados, en parte, e inoperantes, en otra, en vía de consecuencia, también resulta infundado que se hubieren violado los preceptos legales y constitucionales que el actor señaló y que se destacan en el primer párrafo del presente Considerando, como igualmente resulta infundado el que se hubieren vulnerado las garantías de legalidad, seguridad jurídica e igualdad de las partes ante la ley, así como los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad en materia electoral, como lo alega el actor.
CUARTO. Del análisis integral del escrito de demanda, en particular del apartado denominado PRECEPTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS, los hechos marcados con los números II, III y IV, así como los agravios identificados con los números 5 a 8, se desprende que el partido político actor expresa que se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 134 a 140; 188; 206; 207; 220 a 227; 239; 244; 245; 247; 279, fracciones IV y VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes ante la ley, y los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad en materia electoral, según se precisa y considera a continuación:
A. Aduce el partido político actor que en gran cantidad de casillas, medió error en el escrutinio y cómputo de votos, restándosele la verdadera representatividad que, en la urna, expresó la ciudadanía para el Partido de la Revolución Democrática, alterándose, además, en forma grave la decisión popular. La información contenida en las actas de casilla fue producto de una maquinación (fraude). En las actas levantadas en las casillas no se asentaron diversos datos relativos a las cantidades de boletas recibidas, número de boletas extraídas de la urna, número de electores que aparece que votaron en la lista nominal de casilla, la cantidad de boletas sobrantes e inutilizadas y el número de votos, lo que impidió conocer a la autoridad la exacta y verídica cantidad de electores que votaron y el número de votos por cada partido, según criterio sostenido por el Tribunal Federal Electoral, mismo que se reproduce en la tesis de jurisprudencia número 71 que fue publicada en la Memoria 1994. Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. Las discrepancias entre las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la misma, es un error en el cómputo de los sufragios emitidos en la pasada jornada que beneficia a la fórmula de candidatos registrados por el Partido Revolucionario Institucional, lo cual es determinante para el resultado de la votación. No sólo el aspecto numérico puede ser determinante para anular la votación recibida en las casillas en comento sino que, cuando la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, permite observar discrepancia entre todas las cifras anotadas, se debe concluir que se vulnera el principio constitucional de certeza y, en consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 279, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Todo lo anterior, a juicio del partido político ahora actor, viola los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo, que rigen las elecciones.
Asimismo, alega el enjuiciante que el día de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores, enfrente de las casillas y en los vehículos en los que fueron acarreados, condicionados y presionados con promesas de dinero, hechas en efectivo, materiales para la construcción, artículos de primera necesidad, becas y obras municipales, siempre y cuando emitieran su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo cual fue determinante para el resultado de la votación; asimismo, que se permitió la existencia de propaganda de dicho partido, dentro de las casillas, el inmueble que ocuparon y sus alrededores, permitiéndose, asimismo, emitir su voto a personas que portaban logotipos y playeras del multicitado partido político, que estuvieran personas militantes de ese partido (agentes de la Dirección de Seguridad Pública, uniformados y de civiles; delegados municipales; funcionarios públicos; dirigentes priístas, seccionales y promotores del voto; guardias blancas que portaban armas de fuego prohibidas; porros, y pandilleros identificados ampliamente por la sociedad huimanguillense), en la entrada y alrededores de las casillas para ejercer presión sobre los electores. En este mismo sentido, expresa el partido político actor que lo anterior se constata en los escritos de incidentes y de protesta, presentados debidamente como pruebas, aspecto que hace infundada y temeraria la aseveración del Tribunal Electoral de Tabasco cuando señala que no hubo incidente alguno. Agrega el actor que en la sesión permanente del cómputo distrital quedaron asentadas las peticiones del propio partido para crear comisiones que subsanaran dichas irregularidades, las que debieron ser informadas oportunamente al Consejo Electoral Distrital.
Igualmente sostiene el actor que la votación fue recibida por personas y organismos distintos a los facultados en el código electoral local, dado que las casillas no quedaron integradas conforme a los términos previstos en la ley, por lo que la votación que se recibió estuvo viciada de origen. En la ley se fijaron los métodos para designar a los integrantes de las mesas directivas de casilla, los requisitos para ser funcionario, los derechos y obligaciones de éstos, apuntando cuál era la importancia y naturaleza jurídica de las mesas directivas de casilla, agregando que existía la obligación irrenunciable de firmar las actas elaboradas durante la jornada electoral, en forma tal que la contravención a las reglas relativas fijadas en el código electoral llevaría a concluir que la votación fue recibida por un organismo no facultado para ello; lo cual ocurrió en la sesión extraordinaria del dieciocho de octubre del presente año, en la que el órgano electoral responsable acordó las sustituciones de dichos funcionarios, hecho que ocurrió en forma ilegal, ya que los paquetes electorales, en dichas sustituciones, habían sido entregados a estas personas, sin haber sido nombrados presidentes de las mesas directivas de casilla, lo cual objetó el representante del Partido de la Revolución Democrática, aspecto que quedó asentado en el acta respectiva; agravio al cual el recurrente agregó que no se asentaron con objetividad las irregularidades encontradas en los paquetes electorales, como rupturas y alteraciones evidentes a simple vista, paquetes que no fueron recibidos en su envoltura respectiva, encontrándose boletas y material electoral en cajas diferentes a las acordadas, entrega y recepción de boletas y paquetes electorales que no fueron resguardados por el Noveno Consejo Electoral Distrital, aspectos que fueron señalados por los representantes del Partido de la Revolución Democrática y que están asentados, a decir del actor, en las actas de las sesiones del diecinueve y veintidós de octubre del año en curso.
Adicionalmente, aduce el actor que en la única casilla especial que se instaló en el distrito electoral, se permitió el sufragio de ciudadanos que no cumplían los requisitos señalados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del propio Estado y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que los agravios resumidos en los párrafos anteriores de este apartado son inoperantes.
Efectivamente, los anteriores conceptos de agravio que el partido político de la Revolución Democrática hace valer en el presente juicio de revisión constitucional electoral son los mismos que esgrimió el propio actor en su escrito de inconformidad y, en esa medida, debe desestimarse lo sostenido por el actor sobre el particular, en virtud de que el juicio de revisión constitucional electoral tiene por objeto analizar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales, razón por la cual, en una adecuada técnica impugnativa, es necesario que se expresen argumentos enderezados a demostrar ante este órgano decisorio que en la resolución materia de impugnación se incurrió en infracciones por las actitudes, omisiones, razonamientos, criterios de interpretación o aplicación del derecho, valoración de las pruebas o apreciación de los hechos, por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, lo cual no ocurrió en este caso, razón por la cual se debe concluir que no se satisface esa exigencia procesal cuando se reitera lo manifestado como agravio en le recurso de inconformidad presentado ante el Tribunal Electoral de Tabasco, cuya resolución es objeto de revisión constitucional, porque la presente instancia no constituye una segunda oportunidad para repetir o renovar lo expresado en le recurso de inconformidad, sino sólo un proceso impugnativo diverso a aquél que se inicia precisamente con la solicitud de quien esté legitimado en la forma que se establece en la ley y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir lo razonado o considerado por la autoridad responsable, estableciéndose la materia de decisión entre la resolución combatida, por una parte, y lo que se expresa por el actor, en esta instancia constitucional, sobre aquélla, y no frente a la pretensión directa del partido político actor frente al acto de la autoridad electoral, según deriva de la tesis relevante SUP038.3 ELI, que se sostuvo en la sesión de resolución del veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete respecto de un recurso de reconsideración, también es aplicable en el presente asunto puesto que la ratio decidendi es la misma. En este sentido, es necesario advertir que los argumentos del Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco quedaron incólumes o intocados, cuando se reitera lo esgrimido en el recurso de inconformidad y no se combate en su totalidad la resolución recaída a dicho recurso, por lo que las consabidas consideraciones jurídicas de aquel Tribunal siguen rigiendo el sentido de la sentencia.
B. El Partido de la Revolución Democrática agrega otros argumentos que, en cierta forma, modifican a los que hizo valer en el recurso de inconformidad, adicionando también otros relacionados con la actuación del a quo, los cuales son los siguientes:
Todos estos hechos en su conjunto, son determinantes en el resultado de esta Elección, ya que ponen en entredicho los resultados de estas casillas, por lo que presumo error y dolo en dicho Escrutinio y Cómputo, elementos suficientes para considerar que la elección de Diputado Local por Mayoría Relativa, se encuentran viciadas y por lo mismo enmarcada esta elección en la ilegalidad e inconstitucionalidad. Estas evidencias como ya se señaló, se hicieron manifiestas en la sesión permanente de cómputo distrital en donde el IX Consejo Electoral Distrital, acordó realizar en todas y cada una de las casillas, el escrutinio y cómputo de las mismas. Contradictoriamente, como consta en el acta de la sesión mencionada, el propio Consejo decide solamente cotejar las Actas de Escrutinio y Cómputo de Casillas, sin cubrir de manera rigurosa lo señalado en el Procedimiento que consigna el artículo 247 del Código Electoral vigente del Estado, con toda la intención de limpiar el proceso electoral, pero es el caso que fue todo lo contrario, porque al realizar dicha operación se pudo evidenciar y profundizar la ilegalidad e inconstitucionalidad que enmarca esta elección. Por las razones antes expuestas es de considerarse necesario que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realice inspección acuciosa de estas Actas de Escrutinio y Cómputo de casilla, con la finalidad de aclarar con justicia equidad y estricto apego a derecho los resultados, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, las autoridades responsables y tercer interesado manifestaron que no existían tales errores, procediendo analizar dichos agravios concediéndole valor de prueba plena a las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas levantadas en el IX Consejo Electoral Distrital, sustentándola con recuadros anexos a la notificación en el cual se observan campos y espacios en blanco agregando diferencias de números de igual forma como fueron en el número de boletas recibidas, número de boletas inutilizadas total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal incluyendo representante de los Partidos Políticos, total de boletas extraídas de la urna incluye boletas de esta elección encontradas en otra urna, votación emitida y depositada en la urna, diferencia entre boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, diferencia entre votación emitida y boletas extraídas de la urna, diferencias entre votación emitida y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, falseando dicho Tribunal, nuestras consideraciones, y negándose por estos a realizar la inspección ocular que solicité oportunamente de dichos expedientes o documentos, agregando que dichas actas de cómputo no fueron objetadas por el Partido impugnante, y por lo tanto por este hecho manifestábamos nuestra conformidad respecto del cómputo efectuado, y si bien esto no convalidaba el acto si reflejaba nuestra aceptación respecto a los resultados contenidos en las mencionadas Actas, aseveración que es totalmente falsa y que puede comprobar en todas y cada una de las Actas de cómputo de casillas levantadas en el IX Consejo Electoral Distrital firmadas bajo Protesta por el Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo. Así como en todas y en cada una de las Actas circunstanciadas, firmadas Bajo Protesta, por violaciones a los Artículos 206, al 239, 244, 245 y 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco en agravio del P.R.D. y de los Artículos 14, 16, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La parte del agravio que se formula en el presente juicio de revisión constitucional electoral, a juicio de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es inoperante porque modifica conceptos de agravio que se hicieron valer en el recurso de inconformidad, y en la medida en que se alude a hechos que se conocieron durante la sesión permanente del Consejo Electoral Distrital, del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, éstos debieron hacerse valer en el recurso de inconformidad y no en el presente juicio, independientemente de que se confundan con actos que supuestamente realizó el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, razones por las cuales debe decirse que no se hicieron valer estos conceptos en tiempo y forma. Ahora bien, el actor no precisa qué casillas de las mencionadas en el Considerando Cuarto de la resolución impugnada y aquellas otras de las indicadas en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital efectuada por el IX Consejo Electoral Distrital de Huimanguillo, Tabasco, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, fueron aquéllas en las que las actas de escrutinio y cómputo no fueron "cotejadas" siguiendo el procedimiento que se consigna en el artículo 245 del código electoral local, pretendiendo, lo que resulta inadmisible, que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación efectúe una revisión oficiosa de dicha acta circunstanciada, de todas y cada una de las actas de jornada electoral que obran en el expediente y de la resolución impugnada, para tratar de desprende el supuesto error y dolo presumido por el actor sobre el escrutinio y cómputo en la elección de diputados por mayoría relativa con respecto a las casillas que se mencionan también en el escrito de inconformidad, mismo que según el actor fue dejado de estudiar o estudiado indebidamente, como contradictoriamente lo sostiene el propio actor en su escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral.
En efecto, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1 y 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no opera la suplencia de la deficiencia de los agravios o de su omisión, cuestión por la que no se puede proceder a una revisión oficiosa o inquisitiva de todas y cada una de las probanzas que menciona el actor, cuando era su obligación formular argumentos lógico-jurídicos precisos que llevaran a concluir si efectivamente se vulneraron ciertas disposiciones constitucionales y legales con la resolución, así como también tenía la carga procesal de destacar en forma puntual las probanzas que sirvieron para acreditar sus agravios, advirtiendo la incorrección de los razonamientos que se contienen en la resolución impugnada.
Ahora bien, en cuanto a las casillas en las que aparecen ciertos datos en blanco, según se destaca en los cinco cuadros que se reproducen en la resolución impugnada, que ajuicio del actor son determinantes para el resultado de la votación, ya que los ponen en entredicho, por lo que presume error o dolo en dicho escrutinio y cómputo, y diferencias entre los diferentes rubros que aparecen en dichos recuadros, falseándose las consideraciones del recurrente en la inconformidad y negándose la realización de la inspección solicitada, es preciso advertir que la existencia de datos en blanco no genera por sí misma el decretamiento de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, porque ciertos datos que deben aparecer en el acta de escrutinio y cómputo, también pueden inferirse o colegirse de otros datos aislados o relacionados correspondientes a otros rubros de esa documental o de otras actas o demás papelería electoral vinculada con las actividades que se desarrollan en las casillas durante el día de la jornada electoral, como son los recibos de la documentación que se entrega a los presidentes de las mesas directivas casilla; empero, igualmente resulta claro que cuando de las demás información que aparece en las respectivas actas de escrutinio y cómputo o de algún otro elemento existente en autos no se puede desprender o subsanar los datos ilegibles o faltantes mencionados, constituye un indicio acerca del error en el cómputo de los votos que podría ser determinante para el resultado de la votación correspondiente, para cuyo esclarecimiento podría ser pertinente la realización de una diligencia para mejor proveer, por la cual se acuda a las fuentes originales de donde se obtienen las cifras relativas, si bien tomando en cuenta que este tipo de diligencias sólo puede ordenarse, entre otros requisitos y conforme lo dispuesto en el artículo 191, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en casos extraordinarios, tratándose del juicio de revisión constitucional electoral, se debe entender por tales casos extraordinarios aquellos en que su realización fuese determinante para el resultado de la elección, razón por la cual en el presente asunto no procede dicha diligencia, toda vez que la misma no sería determinante para el resultado de la elección impugnada, mucho menos en materia de asignación de regidores de representación proporcional, en términos de lo previsto en el artículo 28 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, según se sostiene igualmente en los criterios que aparecen en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JRC-063/97 y SUP-JRC-091/97, resueltos en la sesión del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.
Efectivamente, aún en el supuesto de que resultaran ciertos los argumentos que expresa el actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, esta parte del agravio también devendría en inoperante, ya que, en dicha resolución, solamente existen datos en blanco en cinco casillas que, por sí mismas, son insuficientes para provocar el cambio de ganador o la nulidad de la elección, más cuando se considera que en los demás casos de otras casillas no se decretó la nulidad de la votación recibida en casilla, ya que la diferencia entre el partido que quedó en primer lugar y el que quedó en segundo es de tres mil seiscientos setenta y siete votos, y estas casillas solamente reducirían esa ventaja en ciento ochenta y cuatro votos, por lo que la diferencia se mantendría en tres mil cuatrocientos noventa y tres votos, y aún decretando la nulidad de la votación recibida en esas casillas con datos en blanco, no se alcanzaría el porcentaje necesario para decretar la nulidad de la elección, considerando que se instalaron ciento cincuenta y siete casillas en el distrito, a la vez que tampoco se afectaría la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, ya que se hace a los partidos que tengan la primera y segunda votación minoritaria sucesiva, puesto que el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional seguirían conservando esas posiciones, respectivamente, aclarándose que si bien en el cuadro número cuatro se hace mención de la casilla 0739B, ésta no fue impugnada por el partido político inconforme por la causal de error o dolo, motivo por el cual la votación recibida en las mismas, no fue considerado en las operaciones aritméticas antes realizadas.
En cuanto a la supuesta inspección ocular que el entonces recurrente dice solicitó y que no fue obsequiada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, es necesario advertir que en su escrito de inconformidad únicamente ofreció la inspección acuciosa de éstas 'Actas de escrutinio y cómputo en casilla', lo que desde luego dista mucho de ser una inspección de paquetes electorales, o bien, una apertura de los paquetes electorales, de los expedientes u otros documentos, distintos de las actas de escrutinio y cómputo, máxime cuando igualmente se advierte que en el artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco no se prevé dicha probanza y solamente, en casos extraordinarios, el presidente del Tribunal puede ordenar que se realice alguna diligencia o se desahogue alguna prueba, siempre que ello no sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos previstos en ese código, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267, fracción XIII, del propio ordenamiento local de referencia.
Por lo que corresponde a la afirmación de la autoridad responsable en el sentido de que el partido político no objetó las actas de cómputo de casilla levantadas en el Consejo Distrital, manifestando su conformidad respecto del cómputo efectuado, reflejando su aceptación respecto de los resultados contenidos en las mencionadas actas de cómputo levantadas en el Consejo Distrital, consideraciones que el partido político identificó como agravio y que combatió afirmando que lo sostenido por el Tribunal Electoral de Tabasco es falso, cabe concluir que al actor le asiste parcialmente la razón, como se aprecia en la correspondiente acta de la sesión extraordinaria que obra de fojas 456 a 515 del cuaderno accesorio 1, y de la 1 a la 9 del cuaderno accesorio 2, sin embargo esta parte del agravio también resulta inoperante, porque el ahora actor no atacó todas y cada una de las razones que llevaron a la responsable a estimar infundado su agravio, al sostener que no se actualizaba la causal de nulidad de error en el cómputo de los votos que fuese determinante para el resultado de la votación y que beneficiara a un partido político, ya que el Partido de la Revolución Democrática no formuló, por ejemplo, argumentos lógico-jurídicos que desvirtuaran el contenido del cuadro en que se desestimó el agravio, y tampoco cuestionó lo dispuesto en el segundo párrafo del Considerando Octavo de la resolución combatida, que es una conclusión general en la que la autoridad responsable razona, por qué se declararon infundados los agravios del recurrente y que es aplicable al que se analiza, que precisamente se estudia en el Considerando Quinto y que no contiene sólo una razón que lleve a estimar infundado el agravio, por lo que las demás consideraciones jurídicas y la valoración de las pruebas correspondientes efectuadas por la responsable son suficientes para continuar rigiendo el sentido de la sentencia.
C. Por lo que respecta a la parte del agravio que se expone en el numeral 6 del capítulo respectivo del escrito de demanda del presente juicio, en el sentido de que el Tribunal Electoral de Tabasco señaló indebidamente que no había pruebas suficientes y que resultaba intrascendente considerar que la transportación de un número indeterminado de ciudadanos hacia las casillas puede incluir (sic) gravemente en los resultados de la elección, oficializando y aceptando la práctica del acarreo con la del "buen vecino", negándose en todo momento a sustentarse en las pruebas entregadas, con lo que permite y avala la existencia de propaganda del PRI, así como de las personas que portaban las playeras y logotipos del PRI, esta Sala Superior considera que igualmente esta parte del agravio es inoperante, ya que atendiendo a los razonamientos que expresó la autoridad responsable en la resolución recurrida se advierte que en el caso de treinta y cuatro casillas se declaró infundado el agravio por dos razones fundamentales: Una primera, relativa al hecho de que el acarreo de electores, en su opinión, no está comprendido como causal de nulidad en el artículo 279 del código electoral local y, una segunda, atendiendo al hecho de que aun cuando pudiera ubicarse dicha conducta dentro del supuesto previsto en la fracción IX del artículo ya citado, sería necesario que existieran las pruebas suficientes para demostrar que las personas transportadas a las casillas votaron en favor de cierto partido, así como las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el entendido de que la transportación es común entre la comunidad como la práctica del "buen vecino", traduciéndose la argumentación del recurrente, según el a quo, en una aseveración de carácter general y subjetiva.
Como se ve, independientemente de la pertinencia y razonabilidad de los argumentos de la autoridad responsable en el sentido de que el acarreo de votantes no constituye alguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 279 del código electoral local, o que la transportación de electores equivale a la práctica del "buen vecino", atendiendo al otro de los argumentos sostenidos por la responsable para declarar infundado el agravio, consistente en la presunta ausencia de pruebas y lo aducido por el actor en este juicio en el sentido de que las mismas obraban en autos de la inconformidad, no obstante que el partido político actor, en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, no formula argumentos lógico-jurídicos en contra de tales argumentos expresados por la autoridad responsable, se estima conveniente examinar si existían pruebas suficientes y trascendentes para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla hecha valer por el partido político, particularmente, analizar las hojas de incidentes correspondientes a treinta y cuatro casillas que fueron las que impugnó por tal motivo el partido político actor en el recurso de inconformidad, mismas casillas que fueron estudiadas en la resolución impugnada y que son las siguientes: 699B, 700B, 702B, 704C, 706B, 706C, 709B, 711C, 712C, 713B, 713C, 716B, 716C, 723B, 723C, 728B, 728C, 733B, 736C, 739B, 747B, 749B, 756B, 759C, 760B, 768B, 773B, 724B, 775B, 776B, 777B, 778B, 779B y 780B.
Previamente al análisis de las constancias de autos que, a mayor abundamiento, hace esta Sala Superior en relación con las casillas antes mencionadas, resulta pertinente mencionar que de la jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional en sus diversas épocas derivan los siguientes criterios:
A. Para que se configure la violencia física o presión que de lugar a la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, debe acreditarse que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación, tesis recogida en el criterio de jurisprudencia número 43 de la Sala Central, Primera Época, visible a fojas 689 del Tomo II de la Memoria 1994, que aparece bajo el siguiente rubro: 43.-VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR; B. Si en las hojas de incidentes se señalan hechos que pudieran guardar relación con actos de presión, pero sin precisar circunstancia de modo, lugar y tiempo que permitan deducir si los actos de presión consistentes en la realización de proselitismo el día de la jornada electoral son determinantes para el resultado de la votación, por ser demasiado genéricos los términos que se emplean en las documentales públicas de referencia, debe desestimarse el agravio y tener por no acreditado la causal de nulidad correspondiente, tesis que esta contenida en el criterio de jurisprudencia número 70 de la Sala Central, Segunda Época, visible a fojas 704 del Tomo II de la Memoria 1994, que aparece bajo el siguiente rubro: EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD, y C. La presión sobre los electores es determinante para el resultado de la votación cuando se acredite que se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, tesis recogida en el criterio de jurisprudencia número 87 de la Sala Central, Segunda Época, bajo el rubro: 87. PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, visible a fojas 712 del Tomo II de la Memoria 1994. Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en autos, se aprecia que los extremos contenidos en los criterios antes mencionados no se cumplieron en el caso bajo análisis, motivo por el cual debe quedar subsistente la resolución impugnada en la parte relativa, máxime que, como ya se dijo, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral no esgrimió argumentos debidamente estructurados y enderezados a combatir las razones de hecho y de derecho expresadas por la autoridad responsable en su resolución impugnada.
De las actas de la jornada electoral y sus hojas de incidentes y los escritos de protesta presentados por el partido político actor, se desprende lo siguiente: Por lo que corresponde a las casillas 699B, 700B, 702B, 704C, 706B, 706C, 709B, 711C, 712C, 713B, 716B, 716C, 723B, 723C, 728C, 733B, 736C, 739B, 747B, 749B, 756B, 759C, 760B, 768B, 773B, 774B, 775B, 776B, 777B, 778B, 779B y 780B no aparece que se hubiera presentado incidente alguno durante la votación relacionado con el acarreo de votantes, ya que no se anexó copia alguna de incidentes, según se destaca en el recuadro que dice "¿hubo incidentes durante la instalación de la casilla? __ en su caso, se registraron en __ hoja(s) de incidentes, misma(s) que se anexa(n) a la presente acta", del acta de la jornada electoral; en otros casos, aunque si obran las correspondientes hojas de incidentes y en ellas se destacan ciertos incidentes, éstos no guardan relación alguna con el supuesto acarreo de electores y, en dos casos, el acta de la jornada electoral reporta que se presentaron incidentes, pero el actor no aportó el escrito de incidente o de protesta relativo al supuesto acarreo; en el caso de seis casillas no se agregaron al expediente las hojas de incidentes relativas ni tampoco las correspondientes actas de la jornada electoral, pero en estos casos el partido político actor tampoco aportó los escritos de incidentes o de protesta relativos que hubiere presentado ante la mesa directiva de casilla y que sirvieran como un indicio de que en tales casillas se dio el acarreo al que se refiere. No pasa desapercibido para esta Sala Superior que si bien el partido político actor exhibió escritos de incidentes o de protesta presentados ante la mesa directiva de la casilla, respecto de cuatro casillas, las correspondientes hojas de incidentes no contemplan ninguna referencia al mencionado acarreo de votantes, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia número JD. 1/97, aprobada en la sesión de la Sala Superior del veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, misma que aparece con el siguiente rubro y texto:
ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO
CARECEN DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se
pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes
presentados por un partido político, se desvanece cuando en las
pruebas documentales públicas consistentes en las copias
certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no
se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado
en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de
tiempo, modo y lugar.
Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-039/94. Partido de la
Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de
votos.
Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-194/94y Acumulado. Partido
de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad
de votos.
Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-041/94. Partido de la
Revolución Democrática. 12 de octubre de 1994. Unanimidad de
votos.
En el caso de la casilla 728B, es notorio que sí se alude a hechos identificados con el pretendido acarreo, ya que en la foja 286 del cuaderno accesorio 2 aparece la hoja de incidentes de esa casilla, en la que se advierte lo siguiente:
"el representante del PRD Marco Roberto de la Cruz y el señor Pedro Vidal presenta escrito de incidente argumentando hasta llegar a ponerse necio diciendo que a las 3:30 se presentó una camioneta del señor Alberto de la Cruz Brito con el acarreo de gente el cual se le hizo ver que en ese momento no había ninguna camioneta en la parte de afuera con acarreo de gente. Llegándose a poner grosero con la secretaria y le gritó se concretara en recibir y no dijera nada.
Sobre tal probanza, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, en términos de lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, debe indicarse que los supuestos hechos que se hicieron constar en la hoja de incidentes fueron a petición del representante del Partido de la Revolución Democrática, ante dicha casilla, lo cual constituye una aseveración de carácter unilateral, que no está robustecida por algún otro elemento probatorio, en forma tal que genere convicción sobre los actos a que se refiere; además, dicho incidente está desvirtuado en el mismo texto, puesto que se anota que se le hizo ver al representante y su acompañante que no había camioneta alguna en la parte de afuera de la casilla en la que se acareara gente; sumado a lo anterior y en última instancia, sobre dicho incidente no se precisan cuestiones de modo, la duración en que dicha camioneta estuvo afuera, los pormenores que precisaran en qué consistían concretamente los actos de presión y en favor de quién o qué partido se realizaba el supuesto acarreo de gentes.
Finalmente, el Partido Político impugnante advierte que "el fundamento de la buena fe que alega el Tribunal Electoral de Tabasco no existe toda vez, que como lo...(ha)...demostrado sus criterios han estado subordinados al PRI-GOBIERNO", en relación con distintos hechos que ocurrieron con las sesiones del diecinueve y veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, del "IX Consejo Electoral Distrital", esta Sala Superior estima que la parte del agravio que se estudia es inoperante, porque el actor no identifica exactamente lo que dijo la responsable sobre la buena fe y, en esa medida, no combate adecuadamente la sentencia, dejando incólumes las razones que rigen la sentencia en ese aspecto. Efectivamente, al revisar el contenido de la resolución impugnada se aprecia que no se estableció relación entre la buena fe de las autoridades distritales referidas y sus sesiones, sino que en el apartado III del Considerando Séptimo de la resolución, visible a fojas 780 del cuaderno accesorio 5, se dice que en los artículos 206 y 207 del código electoral local, se establece el horario para la instalación de las casillas y las causas justificadas para hacerlo en un horario distinto a uno primero, respectivamente, y que los actos efectuados por los funcionarios de casilla se presumen de buena fe, por lo que el impugnante tiene la obligación, en términos de lo dispuesto en el 325 del ordenamiento citado, de aportar elementos de prueba idóneos para acreditar sus afirmaciones y el perjuicio que alega, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que quien afirma está obligado a probar, carga procesal que en esta instancia constitucional incumplió el actor, razón por la que, se insiste, deben desestimarse las aseveraciones del actor sobre el particular.
En cuanto a la parte del agravio en la que el actor señala que la autoridad responsable "permite y avala la existencia de propaganda del PRI, así como de las personas que portaban playeras y logotipos del PRI", cuando concluye que no se acredita la existencia de presión sobre los electores y señala que no hay pruebas suficientes, esta Sala Superior considera necesario destacar que de la revisión de la resolución combatida que se precisa en el Resultando III de esta sentencia, se desprende que el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco consideró que en la casilla 687E existió propaganda de cierto partido político y que ese hecho no podía ser considerado como un acto de propaganda de parte de las personas que se presentaron a votar; asimismo, que el sólo hecho de que cierta persona llevara el logotipo del partido en sus prendas, no constituía dicha causal de nulidad, porque la simple portación de dicho logotipo no implica necesariamente que quien lo porta simpatice con la ideología de dicho partido, y la propaganda que había en los lugares que señala el entonces recurrente y que se corrobora en el "acta de incidente que obra a foja 661 de autos", tampoco se encuentra contemplado como causal de nulidad en el artículo 279 de la ley electoral, todo lo cual lleva a considerar inoperante al agravio ya que, no menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan determinar qué número de ciudadanos fueron sujetos de presión, en términos de lo previsto en el artículo 279, fracción IX, del código electoral local, cuestión por la cual, en el presente caso de duda, se debe privilegiar el voto de los ciudadanos que sufragaron en dicha casilla y así conservar el acto electoral válidamente celebrado.
Por lo que concierne a la parte del agravio marcado con el número seis del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, relativa a que se ejerció presión sobre los electores enfrente de las casillas, lo cual fue determinante para el resultado de la votación, permitiéndose la existencia de propaganda del PRI dentro de las casillas, los inmuebles en que se ubicaron y sus alrededores, así como el que personas que portaban logotipos y playeras del PRI emitieran su voto, todo lo cual se constata en los escritos de incidentes y de protesta, el ahora actor sostiene que el Tribunal a quo le causa perjuicio al sostener que no hubo pruebas suficientes permitiendo y avalando la existencia de propaganda del PRI y de personas que portaban playeras y logotipos de ese mismo partido político.
Con el objeto de esclarecer si hubo o no pruebas suficientes para acreditar los hechos referidos, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que es necesario avocarse al estudio de las probanzas que precisa el partido político, consistentes en las hojas de incidentes del acta de la jornada electoral de treinta y cuatro casillas que fueron las que impugnó por tal motivo el partido político ahora actor en el recurso de inconformidad, mismas casillas que fueron estudiadas en la resolución impugnada y que son las siguientes: 699B, 700B, 702B, 704C, 706B, 706C, 709B, 711C, 712C, 713B, 713C, 716B, 716C, 723B, 723C, 728B, 728C, 733B, 736C, 739B, 747B, 749B, 756B, 759C, 760B, 768B, 773B, 724B, 775B, 776B, 777B, 778B, 779B y 780B.
En los casos de las casillas 699B, 702B, 704C, 706B, 709B, 711C, 712C, 713B, 716B, 716C, 723B, 723C, 728B, 728C, 733B, 739B, 749B, 756B, 759C, 760B, 773B, 774B, 775B, 776B, 777B, 778B, 779B y 780B, en las actas de la jornada electoral no se registró en el apartado en que se especifica "¿hubo incidentes durante la instalación de la casilla? ___ en su caso, se registraron en __ hoja(s) de incidentes, misma(s) que se anexa(n) a la presente acta", no se indica cuestión alguna sobre la realización de actos de propaganda, o bien, los incidentes que se destacan no tienen relación alguna con la realización de actos de propaganda en favor de cierto candidato o partido político; asimismo, en algunos otros casos, en el primer espacio se advierte que no hubo incidente alguno, o bien, los textos que aparecen en las hojas de incidentes no revelan que se hubiera presentado algún acto como los destacados de presión con el ofrecimiento de beneficios, la realización de actos de propaganda en el lugar de la casilla o mediante personas que llevaran playeras y gorras con el logotipo de algún partido político, aclarándose que con la hoja de incidentes correspondientes a las casillas 700B y 702B, que obran a fojas 130 y 140, respectivamente, del cuaderno accesorio número 5, se reportan incidentes relacionados con propaganda del partido político ahora actor, razones por las cuales, en términos de lo previsto en el artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, esta Sala Superior estima que debe declararse infundada esta parte del agravio.
Por lo que toca a la casilla 736C, en cuya hoja de incidentes del acta de jornada electoral, que aparece a fojas 289 de autos, se hizo constar que "el Sr. José Montiel Alvarado estuvo indicando a los señores de 3ra. edad a votar por su partido", lo cual denota que se trata de un texto genérico, en el que no se indica puntualmente a cuántos señores de la tercera edad se les dijo cómo votar por el partido de la persona que se menciona, sin que se precise cuál era el respectivo y tampoco se aportan pruebas adicionales de las que se colija algún cálculo aproximado de cuántas personas eran en dicha casilla las de la tercera edad, por lo que también deben desestimarse las aseveraciones del actor sobre el particular.
En la hoja de incidentes de la casilla 768B, agregada a fojas 415 del cuaderno accesorio 5, se advierte que el representante del Partido de la Revolución Democrática presentó un escrito de incidente anotando que una persona con gafete de testigo de la democracia estacionó un triciclo con propaganda del PRI, y, por otra parte, se anota que el representante de este último partido dijo que la propaganda de la oposición (Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional) de las 8:00 a las 18:20 horas no fue retirada; en el primer caso, se refiere al hecho relativo a la entrega de un escrito de incidente, lo cual, si se considera que es de carácter unilateral, no resulta suficiente para crear convicción en este órgano jurisdiccional en el sentido que lo pretende el actor, puesto que no podría robustecerse con lo que aparece en la hoja de incidentes, porque lo que se hizo constar precisamente fue la entrega del propio escrito del partido político y no el contenido de este último. Por lo que corresponde al hecho de que cierta propaganda no fue retirada durante el tiempo que duró la jornada electoral, cabe apuntar que no se especifican, en esa sección, circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan generar convicción sobre los hechos de propaganda que hizo constar el Partido Revolucionario Institucional y si esto ocurrió en las inmediaciones de la casilla, su interior o algún dato que permita desprender en qué consistió dicha propaganda, lo cual por su generalidad y en aras de privilegiar el sufragio válidamente emitido, conservando los actos electorales válidamente celebrados, sobre todo en una situación de duda, se debe desestimar esta parte del agravio, máxime que el partido presuntamente afectado fue quien resultó ganador en la propia casilla.
Por lo que concierne a la casilla 747B, en la hoja de incidentes, que corre agregada a fojas 335 del cuaderno accesorio 5, se refiere que se recibió un escrito de incidentes del Partido de la Revolución Democrática, donde se informa de la presencia de una camioneta con calcomanías del PRI y en la biblioteca de enfrente también hay calcomanías del mismo partido, pudiendo comprobar esto al observarlas ahí, lo cual también constituye una aseveración de carácter unilateral del propio partido político interesado, que no está robustecida con alguna otra prueba, ya que lo que se hace constar y
de eso hay certeza es la entrega del escrito de incidentes con cierto texto, mas no que los hechos contenidos en el texto de referencia resulten ciertas, como corresponde a las pruebas públicas que tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 321, fracción I, y 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, razones por las cuales resulta inatendible la parte del agravio en estudio.
Atendiendo a que los agravios que han sido resumidos en los apartados de este Considerando, a juicio de esta Sala Superior, son infundados, algunos de ellos, e inoperantes, otros más, en vía de consecuencia, también resulta infundado que se hubieren violado los preceptos legales y constitucionales que el actor señaló y que se destacan en el primer párrafo del presente Considerando, como igualmente resulta infundado el que se hubieren vulnerado las garantías de legalidad, seguridad jurídica e igualdad de las partes ante la ley, así como los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad en materia electoral, como lo alega el actor, razones por las cuales se debe confirmar la sentencia impugnada.
Al haber resultado infundados o inoperantes los agravios, según se indica en el presente Considerando y en el anterior, debe confirmarse la resolución impugnada que se precisa en el resultado III de este fallo, y, en vía de consecuencia los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula que originalmente le expidió el Presidente del Consejo Electoral Distrital de Huimanguillo, Tabasco.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, al resolver el expediente TET-RI-047/97, relativo al recurso de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el IX Distrito Electoral con sede en Huimanguillo, Tabasco.
Notifíquese al actor y al tercero interesado, personalmente, en el domicilio que se tiene como designado para tal efecto en el presente expediente y, por oficio, al Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, acompañando, en este último caso, copia certificada de esta sentencia. Devuélvanse los autos del expediente TET-RI-047/97 y sus anexos al Tribunal de referencia; en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
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